Sala: Sala de Casación Civil
Tipo de procedimiento: Casación
Materia: Derecho Procesal
N° de Expediente: AA20-C-2024-000005
Nº Sentencia: 0105
Ponente: José Luis Gutiérrez Parra
Fecha: 8 de marzo de 2024.
Caso: Recurso de casación ejercido en un juicio por cumplimiento de contrato de seguro, incoado por un ciudadano domiciliado en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de su representante judicial contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., el juzgado superior, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre del año 2023, mediante la cual declaró: sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda.
El recurso de casación se formaliza denunciando infracción de ley, alegando el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso e invocando la violación de los artículos 7, 15, 152, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ello por considerar que el apoderado de la parte actora no estaba debidamente constituido y se infringieron las normas relativas al otorgamiento del poder apud-acta, así como a la convalidación de los actos procesales realizado por el apoderado.
Decisión: Sin lugar el recurso de casación
Extracto: “Ahora bien, de las actas que constan en el expediente se evidencia que en el acta levantada en la audiencia telemática en la que se confirió poder apud acta, la cual riela a los folios 194 y 195 de la pieza 1, en la cual se expresa lo siguiente: … omisis …
En ese sentido, resulta pertinente precisar al formalizante en cuanto al empleo de los medios tecnológicos en los procedimientos en general, que la implementación de estos medios está sustentado en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 110, … (omisis) …
De la precedente norma se desprende claramente que el Estado a través de la constitución fomenta el empleo, desarrollo e investigación de la ciencia y la tecnología, todo en función de la seguridad y soberanía de la nación. … (omisis) …
Estos postulados constitucionales, nos conducen a que el empleo de medios alternativos o medios auxiliares de justicia, siempre que no sean contrario a la ley ni al orden público en función de la justicia, deberán ser utilizados, en ese sentido, vemos en un primer término que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fomenta el empleo de la tecnología lo cual concatenado con los postulados constitucionales en los artículos 26 y 257 ejusdem, se encuentran en perfecta armonía constitucional. … omisis …
En ese sentido, al margen de las formas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil, pero no en contradicción de las ahí establecidas y bajo la tutela de los Postulados Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, surgen los Tribunales Piloto y un procedimiento Virtual, en el que se incluyó todo lo pertinente en cuanto al despacho virtual, en este ámbito es importante destacar que tal determinación se tomó con base en las formas procesales previstas en nuestro Código de Procedimiento Civil, pero haciendo el máximo esfuerzo en adaptarlas a una nueva era social y tecnológica que ya exige un cambio y adaptación a las realidades sociales.
Este despacho virtual se basó no solo en nuestra carta magna, sino además en las distintas leyes de la República como la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, la Ley de Infogobierno, Código Orgánico Tributario, así como en nuestra jurisprudencia patria de la Sala Constitucional que pertenece a nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en este orden de ideas resulta pertinente resaltar que además del despacho virtual fueron incluidos una serie de actuaciones procesales que ya involucraban formas tecnológicas que facilitarían los actos dentro del procedimiento todo ello en función de una tutela judicial efectiva, en cumplimiento del debido proceso así como del acceso a la justicia y de la economía procesal, tales como las audiencias telemáticas no solo en el ámbito de las instancias sino además ante las Salas de este Alto Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en situaciones que fuera de difícil acceso a la sede del tribunal, entre otras circunstancias. … (omisis)…
Todo esto quiere decir, que si bien está previsto constitucionalmente el empleo de los medios telemáticos, estos a fin de que surtan efectos en el proceso es indispensable que sean celebrados en los momentos procesales que se requieren y no antes ni después del lapso o momento procesal, así como que sea celebrado con las partes que esté integrado la litis y la presencia del juez y secretario que certifique dicho acto.
Ahora bien, en aplicación al caso de autos, de los razonamientos y análisis precedentemente expuestos, se evidencia que el hecho de haber evacuado el poder y ser otorgado mediante audiencia telemática, en la cual estuvieron presente las partes interesadas así como el juez y el secretario según se desprende de la propia acta levantada en el momento en que se celebró la audiencia, se considera conforme a derecho y no una transgresión a las formas procesales, pues la misma cumple con las formalidades exigidas para su eficacia, tales como que fue evacuada en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el tribunal de la causa, respondiendo así a la necesidad del justiciable, siendo que la parte que otorga el poder apud acta se encontraba fuera del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el poder que había sido otorgado le faltaba el cumplimiento de una formalidad para su validez como lo era la apostilla y la traducción al español por un traductor público, y ante la imposibilidad de cumplir con ello, se procedió dentro del lapso procesal pertinente para ello, evacuarlo en la citada audiencia telemática.
En tal sentido, esta Sala evidencia que tal y como lo expreso el juez de alzada, dicha acta goza de pleno valor probatorio, pues fue celebrada en la hora de despacho del tribunal, con presencia del juez y las partes, así como dentro del lapso procesal previsto para la subsanación de la cuestión previa, de conformidad con lo previsto en los artículos 356 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la denuncia bajo análisis improcedente pues no hubo quebrantamiento de formas procesales.”
Comentario de Acceso a la Justicia: El hecho relevante del caso se refiere al poder otorgado en el extranjero, el cual contenía una nota de autenticación y la apostilla en inglés, sin la traducción al castellano, por lo que la parte demanda opuso la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado judicial; cuestión previa que fue declarada con lugar por el tribunal de primera instancia y ordenó subsanar el defecto del poder.
El apoderado de la parte actora solicitó la fijación de la audiencia telemática a fin de subsanar el defecto detectado en el poder, lo cual a juicio del sentenciador se hizo mediante una video llamada al otorgante donde se otorgó poder apud acta y el otorgante ratificó los actos procesales ya realizados por el apoderado en la causa.
La parte demandada cuestionó la manera cómo se procedió a subsanar el defecto del poder, alegando la importancia de las formas procesales para garantizar el debido proceso. Sin embargo, sus planteamientos fueron desestimados en segunda instancia y por la Sala de Casación Civil, donde se rechazó la denuncia y se hizo énfasis en la ausencia de infracción. La sentencia desarrolla consideraciones en torno a que en la Constitución y en la legislación venezolana vigente se promueve y reconoce la utilidad de los medios telemáticos, los cuales el Tribunal Supremo de Justicia ha instado a usar en todos los procedimientos, buscando una justicia expedita, que vaya en función de la tutela judicial efectiva, así como del principio de la celeridad procesal y el debido proceso.
La decisión comentada favorece el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la defensa de los derechos en juicio en territorio nacional, por parte de un gran número de venezolanos que no están actualmente domiciliados en el país, toda vez que simplifica, a través del uso de las tecnologías de comunicación.
La sentencia valida el que se recurra a los medios telemáticos, siempre que ello no implique una alteración grave de las formas procesales, que pudiera acarrear indefensión o afectar el debido proceso de alguna de las partes involucradas, lo cual queda descartado en el caso concreto.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/332910-000105-8324-2024-24-005.HTML