Pago de los días feriados cuando éste coincida con el día de descanso

AMPARO

Sala: Social

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación.

Materia: Laboral

Nº Exp: AA60-S-2019-00097

Nº Sent: 360

Ponente: Jesús Manuel Jiménez Alfonzo

Fecha: 04 de octubre de 2019

Caso: Armando Peña Ramírez contra Hotel Tamanaco, C.A.

Decisión: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.

Extracto:

“Como excepciones a la regla general, se establecen las siguientes: (i) en aquellos supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, razones técnicas y circunstancias eventuales (artículo 185 de la LOTTT), podrán pactarse otros días de descanso distintos a los indicados previamente, siempre que los dos días sean continuos; y (ii) en los casos de horarios continuos y por turnos (artículo 175 de la LOTTT), podrán fijarse días de descanso distintos al domingo, sin la obligación de que sean continuos. Cuando en la semana se fije un solo día de descanso, deberá ser compensado con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional. En todos los casos, el trabajo en día domingo deberá remunerase con el recargo establecido en el artículo 120 de la LOTTT.

Ahora bien, tal como acertadamente lo estableció la juez de alzada, el trabajo en hoteles entra dentro de la categoría de no susceptibles de interrupción por razones de interés público, donde puede pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. Al respecto se observa, que el demandante descansaba endías distintos al domingo y que nunca laboró en sus días de descanso, según su jornada, concluyendo el juez de alzada de manera acertada, que el accionante no se encontraba en ninguno de los dos (2) supuestos de la norma cuya infracción se denuncia, toda vez que la misma parte actora afirmó que el día domingo era parte de su jornada habitual, señalando en su escrito en su escrito libelar que en un primer período prestaba servicios durante seis (6) días a la semana (de martes a domingo), con un día libre (lunes); y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, durante cinco (5) días a la semana (de miércoles a domingo), con dos (2) días libres (lunes y martes), por lo que declaró en consecuencia la improcedencia de la solicitud hecha por el accionante.

Ello así, concluye esta Sala de Casación Social, que la presente delación es improcedente, toda vez que la Juez ad quem una vez analizados los supuestos de hecho y derecho, acertadamente estableció la aplicabilidad de la norma denunciada como infringida, no incurriendo la recurrida en el delatado vicio de errónea interpretación de la referida cláusula, ni mucho menos del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, motivo por el cual se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social estima que el día domingo era parte de su jornada habitual y que la empresa al estar en la actividad hotelera, podía otorgar días de descanso distintos al día domingo y que con la entrada del Decreto LOTTT, era legal establecer la jornada de cinco (5) días a la semana (de miércoles a domingo), con dos (2) días libres (lunes y martes), por lo que declara la improcedencia de la solicitud hecha por el accionante. Por lo tanto, la Sala interpreta que si se puede establecer un día de descanso diferente al domingo, en las empresas que no son susceptibles de interrupción, con su respectivo pago adicional establecido en la Ley para el trabajo en día domingo.

Asimismo, la Sala reiteró que ante la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces con competencia en materia laboral no están obligados a acoger los criterios de la Sala.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/307354-0360-41019-2019-19-097.HTML

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