Sala: Social
Tipo de procedimiento: Recurso de Casación
Materia: Laboral.
Exp. Nro. 22-119
Nº Sent: 0084
Ponente: Elías Rubén Bittar Escalona
Fecha: 08 de julio de 2022
Caso o partes: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.
Decisión: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. y DRAGADOS, S.A., identificadas en autos, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 14 de marzo de 2022; SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada; TERCERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOHN EDUARDO TORRES ESPINOZA, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. y DRAGADOS, S.A., identificados en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Extracto:
“Resueltos los puntos previos, se procede a efectuar el pronunciamiento del fondo del presente asunto, en este sentido, esta Sala aprecia, aunado a los argumentos antes establecidos para casar el presente recurso, que del acervo probatorio aportado por las partes se constata que el trabajador John Eduardo Torres Espinoza, fue contratado el 1° de septiembre de 2008 en la República Bolivariana de Venezuela en su condición de extranjero residente, no siendo por tanto un trabajador expatriado, esto es, traído especialmente por su empleador de su lugar de origen para prestar el servicio personal en el país; y, que su salario fue convenido íntegramente en bolívares, aun cuando se hayan realizado pagos parciales en divisas, ya que a fin de invocar y aplicar (aun de oficio) la excepción establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no se aprecia la existencia de una “convención especial”, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales.
En consecuencia, no existen porciones salariales en moneda extranjera que fueran retenidas o no canceladas por la demandada frente a las cuales el demandante, trabajador John Eduardo Torres Espinoza, pueda constreñirlas judicialmente a su pago, por lo tanto se declara sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., y DRAGADOS, S.A., y Así se decide..”
Comentario de Acceso a la Justicia: A partir del mes de julio de 2012, la empresa modificó la forma en que pagaba el salario; durante los subsiguientes años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, la demandada eliminó el primer componente del salario en dólares americanos y solamente pagó la segunda quincena en el Banco Exterior en dos pagos en bolívares, efectuando un cambio en la moneda de pago. La demandante alega que su contratación fue en dólares y que fue determinada como moneda de pago la divisa extranjera. Es por ello, que el trabajador demanda al no estar conforme con la decisión de la empresa contratante.
Sin embargo, la Sala Social del TSJ declaró que es necesario que las partes acuerden con base en el artículo 128 del Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (LOBCV) que la divisa (en este caso el dólar estadounidense), debía ser pactada como moneda de pago y como tal sería utilizada. Dicho convenio habría descartado la posibilidad de la existencia de una obligación en moneda extranjera bajo la modalidad moneda de cuenta (cuya liberación ocurre con la entrega del contravalor en bolívares).
Afirma la Sala Social que el salario no fue convenido expresamente en la moneda extranjera (divisa estadounidense) sino en bolívares, y aun cuando se hayan realizado pagos parciales en divisas en algunos años, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela exige un acuerdo o convención especial de uso de la referida divisa como moneda de pago. Por lo tanto, el bolívar es la moneda de curso legal y, en el presente caso, la moneda de pago.
Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/317800-084-8722-2022-22-119.HTML