Para determinar la competencia deben analizarse los hechos, sin limitarse a la simple verificación del género de la víctima

LEY ORGÁNICA DEL TSJ

Sala:  Casación Penal

Tipo de Recurso: Conflicto de Competencia

Materia: Penal

Nº Exp: CC22-121

Nº Sent: 0167

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 25/05/2022

Caso: “En fecha 26 de abril de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara y el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con ocasión al  proceso penal seguido contra el ciudadano FIDIAS EDUARDO VALLES NAVARRO,titular de la cédula de identidad número 6.332.519, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente de 15 años (se omite su identificación de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).”

Decisión: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE  para conocer del conflicto negativo de competencia existente entre el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara y Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDODECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para conocer de la causa seguida contra el ciudadano FIDIAS EDUARDO VALLES NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 6.332.519, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al referido tribunal para que la causa continúe su curso legal. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.”

Extracto: “En el caso sub examine se planteó un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, con distintas competencias por la materia, esto es, penal ordinario y delitos de violencia contra la mujer, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, siendo ellos: 1) Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y 2) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en  Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano FIDIAS EDUARDO VALLES NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 6.333.519, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, explicó las razones por las cuales consideró que no es competente para conocer del referido proceso, expresando que el representante del Ministerio Público atribuyó hechos al ciudadano involucrado, que estaban contemplados dentro de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por el contrario, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sin fundamento alguno se consideró incompetente (…)

Al respecto, y con la finalidad de dilucidar el presente asunto conviene destacar que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.

En este contexto, la sentencia nro. 172, del seis (6) de mayo de 2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“… La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003).

Asimismo, la Sala considera pertinente traer a colación la exposición de motivos, de la Ley Orgánica Sobre del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresa:

“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, (…) 

De lo expuesto, debe entenderse entonces, que la garantía del juez natural exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

Ahora bien, si bien es cierto que el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre, no puede olvidarse conforme a la definición de violencia establecida en el artículo 14 de la referida Ley especial que “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Evidenciándose que, en los casos en que se aprecie claramente violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia, tomando en consideración también para la atribución de la competencia, que se trate de la comisión de un delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se verifica que en la audiencia de presentación que se realizó el 14 de marzo de 2022, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, la calificación jurídica provisional dada a los hechos por los cuales se investiga al ciudadano FIDIAS EDUARDO VALLES NAVARRO, es el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

 “…Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos..”.

Denotándose que la comisión de este delito implica, necesariamente, un exceso de los límites disciplinarios por parte de la persona que ejerce la crianza o vigilancia sobre cualquier niño, niña o adolescente. Es decir, que no involucra la violencia por una condición de género, sino que se consuma por un vejamen realizado por la persona responsable en el cuidado del niño, niña o adolescente, al momento de la perpetración del delito.

Es por ello, que a los fines de determinar la competencia en el presente caso y en causas similares, debe analizarse el contexto en el cual sucedieron los hechos, sin  limitarse a la simple verificación del género de la víctima.

(…)

Con fundamento en lo previamente expuesto esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra el ciudadano FIDIAS EDUARDO VALLES NAVARRO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL es el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos relatados en este caso comienzan con la denuncia interpuesta por una menor de 15 años a quien su padre le propinó una golpiza con la hebilla de la correa, por haberse preparado el desayuno para ella sola y no a sus hermanos varones de 19 años; a lo que se agregaron gritos con epítetos como vaga, egoísta, comparándola con su mamá (quien para el imputado es una prostituta que los había abandonado).

La imputación realizada por la vindicta pública, se realiza de conformidad con el delito de trato cruel tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene una pena menos grave -en virtud que la víctima era menor de edad-, por lo que la Sala, luego de explicar que para determinar la competencia en el caso y otros  análogos, los jueces deben analizar el contexto en el cual ocurrieron los hechos, sin limitarse a la simple verificación del género de la víctima, concluye que la competencia la tiene el tribunal ordinario.

De la misma manera señala la Sala Penal que la comisión del delito de trato cruel envuelve esencialmente un exceso de quien ejerce la crianza o vigilancia sobre el niño, niña o adolescente, pero que no necesariamente involucra la violencia por una condición de género.

Si bien es cierto las premisas indicadas por la Sala de Casación Penal en principio son ciertas, consideramos que la Sala aun cuando señala que debe analizarse el contexto de los hechos, para decidir la competencia, no lo hizo efectivamente en este caso, por cuanto de los hechos se deduce que el maltrato no fue un simple exceso del padre, sino que el mismo vejó a la menor en razón de su género, por no haber realizado el desayuno de sus hermanos, utilizando términos sexistas y discriminatorios, específicos dirigidos a su condición de mujer, debiendo subsumir los hechos en el delito de violencia física y/o psicológica de la ley especial.

Desde Acceso A la Justicia, consideramos que la decisión se alejó de las decisiones tomadas por la misma sala, como lo es la publicada en sentencia número 0043 de fecha  13/05/2021, en la que decide que ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá exclusiva y excluyentemente a los juzgados con competencia en materia de violencia de género.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/316813-167-25522-2022-CC22-121.HTML

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