Para la protección constitucional de un derecho económico como lo es, el derecho de propiedad, la acción de amparo debe ser resuelta por los jueces con competencia en la materia civil

RETARDO PROCESAL

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Conflicto de competencia

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 22-0215

Nº Sentencia: 0658

Ponente: Tania D’Amelio Cardiet

Fecha: 18 de agosto de 2022

Caso:  Acción de amparo constitucional interpuesta por la FUNDACIÓN CIVIL F.M. COMUNITARIA BOBARE CENTRO (BOBAREÑA F.M. DIAL 95.7), a través de su presidente, ciudadano  SEGNINE OMAR SUÁREZ, contra las vías de hecho ejecutadas por el ciudadano FRANKLIN GARCÍA, quien presuntamente retuvo ilegítimamente los equipos pertenecientes a la referida emisora radial de carácter comunitario.

Decisión: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la acción de amparo constitucional que interpuso la FUNDACIÓN CIVIL F.M. COMUNITARIA BOBARE CENTRO (BOBAREÑA F.M. DIAL 95.7), a través de su presidente, ciudadano  SEGNINE OMAR SUÁREZ, asistido por el abogado en ejercicio Alexis Omar Tua,  contra las presuntas vías de hecho ejecutadas por el ciudadano FRANKLIN GARCÍA. SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional que ejerció, el 20 de enero de 2022, la FUNDACIÓN CIVIL F.M. COMUNITARIA BOBARE CENTRO (BOBAREÑA F.M. DIAL 95.7), a través de su presidente, ciudadano  SEGNINE OMAR SUÁREZ, asistido por el abogado en ejercicio Alexis Omar Tua, contra las presuntas vías de hecho ejecutadas por el ciudadano FRANKLIN GARCÍA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se ORDENA la remisión del presente expediente para que resuelva la referida causa.

Extracto:En sentencia del 24 de enero de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara señaló:

“De lo señalado se evidencia que el hecho lesivo que señala la parte actora emana de la jurisdicción laboral, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por la materia, y DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Lara. DE conformidad con lo establecido en el artículo 68 ejusdem, una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente a la URDD Civil con oficio. Déjese la copia de ley”.

Por su parte, en fecha 18 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, también se declaró incompetente para conocer la acción de amparo y planteó conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

“Así pues las cosas, este juzgador luego de la revisión luego de la revisión exhaustiva del presente asunto hace total referencia a lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece los supuestos para los cuales se hace competente esta Jurisdicción.

Siendo estos:

1.   Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni el arbitraje.

2.      Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

3.      Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.      Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

5.      Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

De lo anterior, se observa que si bien es cierto nos encontramos en presencia de una solicitud de amparo constitucional, donde el querellante manifiesta la violación del derecho del trabajo amparado por la Constitución, en el hecho de que su arrendador, de manera inconsulta y arbitraria cambió los candados de acceso a las instalaciones dejando gran parte de los equipos dentro de las mismas; siendo esto tipificado como supuestas vías de hecho cometida por personas naturales, en contra de la accionante, impidiendo de manera arbitraria el acceso a las instalaciones arrendadas a fin de retirar los equipos de la emisora radial.

En consecuencia, aprecia este Tribunal que la demandante en todos los alegatos y petitorio siempre ha solicitado el resarcimiento de un daño no de carácter laboral sino de de carácter civil, como es el tema de arrendamiento.

Aunado a lo anteriormente expuesto se evidencia que el ciudadano SEGNINE OMAR SUAREZ (sic) , mediante el presente procedimiento denuncia la violación de un derecho constitucional por parte del ciudadano FRANKLIN GARCIA (sic), por no permitirle la entrada a un local anteriormente arrendado a fin de sacar los equipos de la emisora radial, cuya relación no es de carácter laboral, pues la accionante no es empleada del accionado antes identificado, manifestándose la existencia de una relación civil entre arrendador y arrendataria.

Así mismo, cabe señalar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la competencia del juez por la materia, establece que la misma se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que se regulan, siendo en este caso la reparación del daño causado en virtud de una relación arrendaticia, cuya regulación compete a la Jurisdicción Civil.

Por lo tanto, la presente pretensión no llena los extremos del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenándose de conforme (sic) al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir copia certificada de la solicitud a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su pronunciamiento. Así se decide.

(…)

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley solicita:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la regulación de la competencia.

Segundo: En virtud de (sic) solicitud por parte de este Tribunal, con respecto a la regulación de la competencia, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión de la acción de amparo incoada por la FUNDACIÓN CIVIL F.M. COMUNITARIA BOBARE CENTRO (BOBAREÑA F.M. DIAL 95.7), a través de su presidente, ciudadano  SEGNINE OMAR SUÁREZ, asistido por el abogado en ejercicio Alexis Omar Tua,  contra las vías de hecho ejecutadas por el ciudadano FRANKLIN GARCÍA, quien presuntamente retuvo ilegítimamente los equipos pertenecientes a la referida emisora radial de carácter comunitario.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

Igualmente, observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, reformada en fecha 19 de enero de 2022, según Gaceta Oficial N° 6.684, Extraordinario de la referida fecha, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de los conflictos de competencia entre tribunales corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto se constata, que entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no existe tribunal superior común en el orden jerárquico y el conflicto se ha planteado con ocasión de una acción de amparo constitucional.

Ahora bien, como quiera que en el caso de autos, se planteó conflicto negativo de competencia entre los referidos juzgados, y siendo que esta Sala Constitucional es el superior común a ambos en materia de amparo, se declara competente para conocer y resolver dicho conflicto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para resolver el conflicto planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada por la FUNDACIÓN CIVIL F.M. COMUNITARIA BOBARE CENTRO (BOBAREÑA F.M. DIAL 95.7), a través de su presidente, ciudadano  SEGNINE OMAR SUÁREZ, asistido por el abogado en ejercicio Alexis Omar Tua, contra las vías de hecho ejecutadas por el ciudadano FRANKLIN GARCÍA, se observa lo siguiente:

De las actas procesales se advierte, que en el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le correspondió conocer de la acción de amparo, pero se declaró incompetente, por razón de la materia, por considerar que dicha acción, guardaba relación con el derecho al trabajo invocado, motivo por el cual declinó la competencia en los tribunales de la jurisdicción laboral.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, estimó, en su decisión del 18 de febrero de 2022, que tampoco era competente, pues, luego de analizar el contenido del libelo de demanda, concluyó que la materia debatida era de naturaleza civil, y señaló que correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento de la misma, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii)en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.  (Subrayado de esta Sala).

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. Sentencia S. Const. N° 2.583/12-11-04, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley, fue atribuirle competencia en materia de amparo, a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

 En el caso de autos, de la demanda de amparo se desprende, que el supuesto hecho transgresor de los derechos constitucionales de la parte accionante, lo constituye las presuntas vías de hecho ejecutadas por el ciudadano FRANKLIN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-6.567.523, quien presuntamente retuvo ilegítimamente los equipos pertenecientes a la emisora radial de carácter comunitario FUNDACIÓN CIVIL F.M. COMUNITARIA BOBARE CENTRO (BOBAREÑA F.M. DIAL 95.7).

Como puede observarse, el quid del asunto está vinculado con el supuesto menoscabo de los derechos que tiene la parte accionante en su condición de propietario de los equipos que presuntamente son retenidos de manera ilegitima por el ciudadano FRANKLIN GARCÍA, antes identificado, sin que sea evidente que los hechos narrados encuadren en los supuestos normativos que configuren una relación laboral, en los términos que establece esa legislación especial.

Dentro de este contexto, en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala, en sentencia Nº 1.308 del 9 de octubre de 2009, caso: Emilio Morón y otros -ratificando lo expuesto en las sentencias N° 1.833 del 10 de octubre de 2007, caso: Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A.; Nº 1.896 del 9 de octubre de 2001, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA); Nº 1.311 del 30 de junio de 2006, caso: Constructora Río Negro; Nº 1.187 del 18 de julio de 2008, caso: Coca Cola Femsa de Venezuela S.A y la Nº 793 del 21 de julio de 2010, caso: Romer Chirinos, entre otras-, se ha establecido que situaciones de hecho como las de autos, tienen naturaleza civil, en los términos siguientes:

“(…)Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/12-11-04, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

En el presente caso, los accionantes alegaron la violación del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy Lander, en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó:

‘Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a (sic) las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara`. (subrayado propio).

Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y los accionantes en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre los ciudadanos Emilio Morón, Osmer Testa, Orestes Ereu, Luis Guevara, Ángel Riverol, José Matos, Carlos Naranjo, Jesús Iván García, Rafael Romero, Gaspar Matos, José Galué, Fortunato Medina y Edgar Morales, y la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central -agraviante-, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. Aunado a lo anterior, debe aclarar esta Sala que si bien los actores solicitan ser ´reincorporados a sus sitios de labor`, de la lectura del escrito de amparo constitucional así como de las demás actas del expediente, se desprende que el sentido dado a dicha expresión no está relacionado con una relación de índole laboral sino mas (sic) bien dirigida a explicar su ´reincorporación` al sitio donde prestan servicios como miembros de la referida asociación y mediante el cual obtienen su ´sustento`.

Conforme a los precedentes citados, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que la parte accionante, no solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo entre ésta y el antes mencionado ciudadano FRANKLIN GARCÍA, sino que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, viene dado por la presunta limitación que estaría sufriendo la parte accionante como propietaria de unos equipos radiales que se encuentran presuntamente en posesión ilegitima del precitado ciudadano, es decir, ante el supuesto detrimento de su derecho de propiedad contenido en el Texto Fundamental; por ende, al advertirse que la materia afín con el derecho reclamado, es la protección constitucional de un derecho económico como lo es, el derecho de propiedad, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por los jueces con competencia en la materia civil. Así se decide.

En razón a ello, esta Sala estima que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: En el presente fallo se plantea un conflicto de competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión de la acción de amparo presentada por la FUNDACIÓN CIVIL F.M. COMUNITARIA BOBARE CENTRO (BOBAREÑA F.M. DIAL 95.7.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente, por razón de la materia, por considerar que la acción de amparo, guardaba relación con el derecho al trabajo invocado, y por ese motivo declinó la competencia en los tribunales laborales.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, por su parte, también estimó que era incompetente, pues señaló  que “la materia debatida era de naturaleza civil, y señaló que correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento de la misma, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia”.

Los hechos generadores de la interposición del amparo y que constan en la sentencia, pueden resumirse en la retención ilegal de unos equipos pertenecientes a una emisora radial que estaba alquilada en un local, cuyos candados fueron cambiados por el arrendador impidiendo el acceso al lugar y retiro de los equipos.

Ante este conflicto la SC estableció que el elemento determinante de la competencia viene dado por “…la presunta limitación que estaría sufriendo la parte accionante como propietaria de unos equipos radiales que se encuentran presuntamente en posesión ilegitima de Franklin García…”, y en consecuencia ante el supuesto detrimento del derecho de propiedad, de acuerdo a la materia afín (llamado comúnmente material) con el derecho reclamado, “…es la protección constitucional de un derecho económico como lo es, el derecho de propiedad, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por los jueces con competencia en la materia civil”.

Es necesario recalcar que a veces el criterio de la afinidad trae el inconveniente de que no siempre es posible obtener con precisión la relación entre el derecho o garantía constitucional denunciada y la competencia del tribunal.

Hay que señalar, al respecto, que el criterio de la afinidad, como fórmula para la determinación del tribunal competente para conocer y decidir el amparo constitucional, es decir la instancia encargada de decidir la controversia sobre la vulneración de los derechos o garantías constitucionales, se encuentra en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De acuerdo con la citada norma, la competencia de las acciones de amparo corresponde a los tribunales en primera instancia que se encuentren afín a la naturaleza de los derechos denunciados como violados o amenazados de violación. Como puede observarse, el juez más familiarizado con la naturaleza del fondo de la controversia, en este caso, el derecho de propiedad, es a quien le corresponde conocer de la acción de amparo constitucional.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/319307-0658-18822-2022-22-0215.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE