Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Radicación.
Materia: Penal
Nº Exp: R21-109
Nº Sent: 0119
Ponente: Juan Luis Ibarra Verenzuela
Fecha: 30/09/2021
Caso: “El 19 de agosto de 2021, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal se recibió el escrito presentado por el abogado Néstor Felipe Márquez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.8558, mediante el cual “en condición de asistente de la ciudadana ARIANNYS ANDREINA REYES (…) titular de la cédula de identidad N° 23538601 (sic)”, solicitó la radicación del proceso penal seguido contra la prenombrada ciudadana ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, identificado con el alfanumérico FP12-P-2020-0003206 (de la nomenclatura del referido Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación, previstos y sancionados en su orden, en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”
Decisión: “Porlas razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, atendiendo lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal declara INADMISIBLE la solicitud de radicación interpuesta por el abogado Néstor Felipe Márquez Díaz, del proceso penal seguido contra la ciudadana ARIANNYS ANDREINA REYES, cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación, previstos y sancionados en su orden, en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”
Extracto: “(…)
Así, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Conforme con lo establecido en la disposición normativa precedentemente transcrita, tenemos, en primer término, que la radicación procede a solicitud de las partes, esto es, el solicitante debe tener la legitimación para actuar en el proceso penal cuya radicación requiere, por cuanto son dichas partes las únicas autorizadas por la ley.
(…)
Ahora bien, nuestra ley adjetiva penal establece que son partes en el proceso: a) el representante del Ministerio Público; acusador privado o el querellante; b) la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) la víctima o sus representantes legales; y, d) el imputado, quien debe estar asistido de su defensor, estando este último facultado por la ley para recurrir, presentar peticiones y/o solicitudes en nombre de su representado, siempre y cuando dicho defensor esté debidamente nombrado, haya aceptado el cargo y prestado el juramentado de ley, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal regula, de manera expresa, los requisitos necesarios que permiten ostentar la cualidad de defensor dentro del proceso penal.
Así, el artículo 139 del referido texto adjetivo penal establece la regulación del nombramiento,
(…)”.
Del mismo modo, el artículo 141 eiusdem, dispone la obligatoriedad de la aceptación del cargo y juramentación ante el tribunal competente,
(…)”.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal respecto de la asistencia técnica de los imputados, y la aceptación y juramentación de sus defensores, ha establecido que:
“(…) La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal (…)” [Vid, entre otras, sentencia N° 59, del 27 de febrero de 2013].
(…)
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que el imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ello, pedir la designación de un defensor público, siendo en todo caso necesario, una vez hecha la designación, que dicho profesional del derecho cumpla con dos formalidades esenciales, como lo es: la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal competente, en atención a lo dispuesto al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con ello, cuando quien solicita la radicación es el defensor del imputado en la causa indefectible debe acompañar dicha petición de las actas que acrediten su nombramiento, aceptación y juramentación del cargo, vale decir, los documentos que demuestren la cualidad para actuar en el caso y, por ende, su legitimación.
Comentario de Acceso a la Justicia: En el presente caso, el recurrente solicita la radicación de la causa, pero actuando como abogando asistente del imputado, sin tomar las previsiones en materia penal, que si bien admite la asistencia en algunos actos jurídicos en materia recursiva exige ser parte del proceso y ello se logra mediante el nombramiento por ante el tribunal competente y su respectiva juramentación; no así en los casos de los representantes de la víctima que si se puede representar por virtud de poder autenticado por ante notaría pública.
La Sala concluye que la radicación procede a solicitud de las partes, lo que implica que el requirente debe tener la legitimación para actuar en el proceso penal, debiendo de forma indefectible acompañar dicha petición de las actas que acrediten su nombramiento, aceptación y juramentación del cargo, que demuestren la cualidad para actuar en el caso y, por ende, su legitimación.
Voto Salvado No Tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313631-119-30921-2021-R21-109.HTML