Partidos políticos

PARTIDOS POLÍTICOS

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Revisión constitucional

Sentencia Nº 192                      Fecha: 12 de marzo de 2018

Caso: Solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Henry José Hernández Rodríguez actuando en su condición de Presidente de la organización con fines políticos  UNIDAD POPULAR VENEZOLANA (UPV), en contra de la sentencia n° 86 de fecha 29 de junio de 2017, emanada de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en el cual además solicitó que mientras se decide el asunto principal, esta Sala acuerde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar.

Decisión: ACUERDA medida cautelar.

Extracto:

 se observa que en el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia n.º  86 dictada el 29 de junio de 2017, por la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, razón por la cual esta Sala con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se decide.

Ahora bien, en el escrito de la solicitud de revisión, la parte solicitante pidió que conforme a la potestad cautelar de esta Sala consagrado en el artículo 130 que rige las funciones de este Alto Tribunal “así como en la sentencia N° 156 de fecha 05 de marzo de 2009 de esta Sala Constitucional; acuerde en sede cautelar, vía decreto, la conformación de una estructura directiva organizacional ad hoc de la Unidad Popular Venezolana (UPV), en garantía, protección y resguardo de su participación en los venideros procesos electorales nacionales (…), mientras se decide el fondo de la presente solicitud de revisión.

Observa esta Sala que, entre los argumentos expuestos en la solicitud de revisión, resalta el siguiente:

Lo que se pretende elevar a la competente y máxima autoridad de esta Sala Constitucional, a objeto de que despliegue su potestad revisora sobre la sentencia N° 86 de la Sala Electoral de este Alto Tribunal, de fecha 29 de junio de 2017; es el hecho, por demás verificable y manifiesto, de que pudiendo dicha Sala haber entrado a conocer y decidir el fondo del asunto, no lo hizo, basándose para ello en una irrestricta aplicación del contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando, de su propia motivación, se desprendió que, de ser el caso que pudieran constatarse violaciones a derechos de rango constitucional, la misma no procuró profundizar en ello porque habría tenido que hacer un “análisis pormenorizado” de los estatutos de la organización para verificarlo, lo que, en consecuencia, dejó sin resolución la realidad que exigía de dicha instancia un dictamen ajustado al favorecimiento, no de la Unidad Popular Venezolana (UPV), o siquiera de las autoridades que en calidad de recurrentes tenían la condición, por demás acreditada en autos, de auténticos miembros del partido, por tanto, de legitimados activos; sino del derecho a la participación que fue claramente transgredido por quienes, a título particular, procedieron ilegítimamente a designar a unas “autoridades”, parte de una ‘dirección política organizacional’, con absoluta prescindencia del procedimiento estatutariamente previsto para ello.

Ello así, esta Sala Constitucional observa:

Que es un hecho notorio comunicacional que la Asamblea Nacional Constituyente acordó –el 23 de enero de 2018- convocar para el primer cuatrimestre de 2018 el proceso de elecciones del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente para el día domingo 22 de abril del presente año.

Que igualmente es un hecho notorio comunicacional que el ente rector electoral nacional dio inicio al cronograma para la renovación de unos determinados partidos políticos, finalizado lo cual las distintas organizaciones políticas del país deberán efectuar –conforme lo fije el Consejo Nacional Electoral- la postulación de los candidatos para participar en dicha proceso electoral.  

Que la Ley Orgánica de Procesos Electorales regula en sus artículos 59 y siguientes el procedimiento para la postulación de candidatos, y señala expresamente el artículo 60 que: “…la Comisión de Participación Política y Financiamiento mediante publicación en los medios de comunicación impresos nacionales, fijará el lapso en el cual las organizaciones con fines políticos deberán indicar las personas autorizadas para postular”.

Que el peticionante en esta causa ha señalado en su escrito (v. folio 18) la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, y las circunstancias particulares del caso para solicitar a la Sala el decreto de la medida cautelar antes referida.

En consecuencia de lo anterior, se desprende la existencia de una situación de amenaza inminente que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida cautelar solicitada y, como consecuencia de ello, se ordena al Consejo Nacional Electoral a recibir las postulaciones que presente el ciudadano HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ antes identificado en representación de la organización política UNIDAD POPULAR VENEZOLANA, así como a abstenerse de procesar aquellas que no fuesen efectuadas por el prenombrado ciudadano en la condición antes mencionada, y así se decide.

Y mientras se decide la presente causa, tal como lo solicitara el solicitante de revisión, se estima conformada la directiva nacional de la UNIDAD POPULAR VENEZOLANA, de la siguiente manera:

Presidente:Henry José Hernández Rodríguez, C.I. N° V- 5.334.789

Voceros Principales:

Nathanael Jesús Bello Hernández, C.I. N° V- 14.062.970

Rafael Gregorio Rojas Rodríguez, C.I. N° V- 9.874.088

Nirma Concepción Urrieta González, C.I. N° V- 8.926.723

Gilberto Alfredo Landaeta Gordon, C.I. N° V- 10.575.975

Yaniza Susana Yajure de Salas, C.I. N° V- 16.260.965

Carlos Enrique Vargas, C.I. N° V- 5.428.434

  Voceros Suplentes:

Grace Urdaneta, C.I. N° V- 5.806.799

Valvy Valero, C.I. N° V- 16.339.169

Sofia De Bellis, C.I. N° V- 10.691.966

Para el cumplimiento de la medida cautelar antes acordada, se notificará al solicitante y al Consejo Nacional Electoral, en la forma prevista en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El razonamiento expuesto por la Sala Constitucional a los fines de decretar la medida cautelar se encuentra forzado y sin fundamentación legal alguna. En efecto, sólo se limita  a decir que la situación planteada por la organización política amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares”. Esta decisión judicial, conjuntamente con las otras sentencias dictadas por la Sala respecto a las organizaciones políticas así como de los actos emanados por estas asociaciones, sólo pretenden instaurar un régimen arbitrario que es atentatorio y distorsionador del carácter democrático de los partidos políticos en el país.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/208572-0192-12318-2018-17-1236.HTML

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