Análisis de las normas de evaluación y concurso para el ingreso y ascenso a la función judicial

TRIBUNAL
  1. Contexto

El panorama cuando se observa todo lo relativo al nombramiento de jueces en Venezuela puede resumirse en una sola palabra: provisionalidad. Esta provisionalidad implica que no se han concretado acciones que permitan establecer jueces independientes e imparciales según las condiciones que establece la Constitución de 1999, y donde no hay jueces independientes e imparciales no puede haber Estado de Derecho.

Como lo ha expresado Acceso a la Justicia con anterioridad, los nombramientos de jueces en Venezuela no se están haciendo de acuerdo con la Constitución porque la misma establece en su artículo 255 un único modo de ingreso al cargo de juez, es decir, a través de concursos públicos. Pese a este mandato constitucional, desde hace más de 10 años no se realizan estos concursos, con lo que la mayoría de los jueces del país no son titulares (un 73%); esto equivale a decir que la mayoría de los jueces del país han sido nombrados de espaldas a la Constitución.

Pese a la gravedad de lo dicho, y al hecho que hasta ahora los nombramientos de jueces provisorios son totalmente discrecionales por parte de la Comisión Judicial sin que haya exigencia previa de determinados requisitos o un proceso de selección, los jueces provisorios carecen de estabilidad alguna y así como son nombrados por un simple oficio sin motivación alguna, del mismo modo pueden ser destituidos sin que se expresen las razones de tal decisión.

Esta situación vulnera el principio de carrera judicial establecido en la Constitución, e impide el cumplimiento de los requerimientos que internacionalmente se exigen para ser juez (carrera judicial, estabilidad en el cargo, procedimiento previo para ser destituido o suspendido, etc).

En tal sentido, resulta obvio que un juez que puede ser destituido sin justificación o procedimiento alguno, difícilmente puede ser independiente e imparcial ante las decisiones del poder que supuestamente debe controlar.

En este preocupante contexto y mediante la Gaceta Oficial N° 40.972 del 23 de agosto de 2016 se publicaron las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Función Judicial (en adelante las Normas). Lo primero que debemos indicar es que la realización de los concursos de oposición no dependía de que se dictaran normas sobre el tema, pues ya en el 2005 (Gaceta Oficial N° 38.282 del 28-9-2005) se habían dictado otras normas que nunca se ejecutaron como hemos señalado, de modo que ahora la mera publicación de estas disposiciones no implica un cumplimiento real del mandato constitucional.

  1. Aspectos más importantes de las Normas dictadas por el TSJ

Como observaciones generales debemos destacar los siguientes aspectos:

  1. Las normas no establecen la obligación de que el Tribunal Supremo realice un cronograma o planificación que permita saber cuánto tardará en cumplir con su deber de establecer un poder judicial con el 100% de los jueces nombrados mediante concursos de oposición. Tanto esto no es una preocupación del Tribunal Supremo que ni siquiera es mencionado en su Plan Estratégico, como lo indicó Acceso a la Justicia en su momento[1].
  2. Las normas otorgan a la Comisión Judicial un poder exorbitante, al punto que le permiten cambiar decisiones del órgano que la designa, es decir, de la Sala Plena, lo que viola el principio de jerarquía y pone en evidencia la verdadera manera en que se toman decisiones en el poder judicial.
  3. Todo el proceso se centraliza en la Comisión Judicial, lo que afecta la participación de personas del interior que no tengan medios para trasladarse a la capital cuando sea necesario.
  4. Las disposiciones indicadas incurren en errores términos jurídicos e incongruencias difíciles de entender en normas dictadas por el máximo tribunal del país. Por ejemplo, se le dan competencias a la Comisión Judicial para dictar normas sobre la situación en el cargo de todos los funcionarios judiciales, cuando las normas están destinadas a regular solo lo relativo al nombramiento de los jueces.
  5. A pesar de que uno de los requisitos para ser juez es no realizar activismo político, entre los jurados estará un representante del poder popular, que por definición está comprometido con un proyecto ideológico partidario. Recordemos que de acuerdo con la ley que lo regula al mismo, tiene como finalidad “construir las bases de la sociedad socialista” (Art. 7), lo que pone en evidencia otra grave contradicción ajena a los principios de imparcialidad e independencia previstos en la Constitución.
  6. Las normas no establecen un plazo máximo de duración de los concursos ni lapsos para el cumplimiento de cada una de sus fases, pues se dejan al arbitrio de la Comisión Judicial.
  7. Las normas afirman que los concursos se regirán “por la igualdad de trato”, “sin privilegios de ninguna clase”, pero se viola el principio de igualdad ante la ley al permitir a la Comisión Judicial establecer concursos de oposición solo para los jueces provisionales, cuando los mismos deben estar abiertos a todos los que deseen participar y no solo a un grupo de personas escogidas arbitrariamente.
  8. Se prohíbe la participación como jurado de los concursos a aquellas personas que hayan sido miembros de asociaciones o grupos que recibieran aportes de otros países, o de empresas nacionales o extranjeras, pero si han recibido recursos del estado sí pueden participar; se configura una evidente discriminación.
  9. Se mantiene la potestad de la Comisión Judicial de nombrar jueces provisorios con independencia de la realización de los concursos de oposición, con lo que se mantendrá el nombramiento discrecional de jueces sin procedimiento ni requisitos previos y sin estabilidad alguna.
  10. Se pone a subalternos a revisar decisiones de superiores jerárquicos. Las normas establecen que las decisiones de los jurados sean recurridas ante la jurisdicción contencioso administrativa, formada actualmente por jueces provisorios. En primer lugar, debemos decir que resulta una incongruencia que jueces provisorios decidan el destino de quienes pretenden ser titulares, y en segundo lugar también resulta incongruente que considerando que entre los jurados habrá Magistrados del Tribunal Supremo, no hay garantías de imparcialidad en la decisión que tomen los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa sobre actos dictados por quienes tienen mayor jerarquía en el Poder Judicial. Lo lógico en este caso hubiera sido que los recursos los conociera la Sala Plena, como de manera contradictoria sí se establece para conocer de las recusaciones o inhibiciones.
  11. A pesar de que se pregona el principio de participación, las Normas no establecen procedimiento alguno para procesar las observaciones y objeciones que se presenten por parte de los ciudadanos a los ganadores de los concursos y, lo que es peor, no se establece la obligación de dar respuesta a las mismas, replicando el dañino precedente de los Magistrados electos en diciembre de 2015.
  1. Sobre el contenido de las normas

a) Disposiciones generales.

Como indicáramos previamente, estas normas mantienen la potestad de la Comisión Judicial de nombrar y destituir jueces provisorios discrecionalmente como lo ha hecho hasta ahora, sin establecer requisitos mínimos o procedimientos previos para hacerlo[2]. Respecto de esto puede alegarse que es inevitable que haya jueces provisorios, pues pueden ocurrir faltas absolutas de jueces que no pueden ser sustituidos rápidamente mediante un concurso de oposición. No obstante, ello no es así por cuanto existen diversos mecanismos que, de existir la voluntad, pueden implicar la designación de jueces titulares que pueden sustituir a otros mientras se designa al definitivo.

Las posibilidades en ese sentido son muchas, pero entre otras tenemos el que se pueden designar de una vez a los suplentes de acuerdo con los resultados de los concursos, o considerando otra posible solución es el nombramiento de los sustitutos siguiendo el escalafón de los que no que quedaron en el concurso mientras se llama al siguiente. Y así como las indicadas, seguramente se pueden presentar otras alternativas para utilizar los frutos de los concursos y llenar vacantes en el poder judicial, pero evidentemente no se quiere soltar el enorme poder que representa nombrar jueces discrecionalmente. En consecuencia, no es cierto que la única manera de salvar la situación de los jueces temporales es mediante un nombramiento sin procedimiento ni requisitos por parte de la Comisión Judicial.

Así, el artículo 2° de las Normas indica que la Sala Plena, “por órgano de su Comisión Judicial” ejercerá la rectoría sobre las previsiones de las mismas y además planificará, supervisará y ejecutará las actividades relativas a los concursos de oposición. Sorprendentemente, estas potestades son ampliadas en el artículo 3° a algo que es ajeno al objeto de las Normas, pues se afirma que además la Comisión Judicial tiene la potestad de dictar “lineamientos, directrices e instrumentos normativos” que regulen lo relativo al ingreso, permisos, licencias, ascensos, traslados, sustituciones, suspensión y retiro de los funcionarios públicos judiciales, es decir, funcionarios diferentes a los jueces cuyo nombramiento es el objeto de las Normas. Esto evidencia el afán de atribuir potestades a la Comisión Judicial con independencia de que las mismas tengan o no que ver con las normas que se dictan.

Luego de esta incongruencia nos encontramos con el artículo 4, que señala que el ingreso a la carrera se hará mediante los concursos de oposición públicos realizados conforme a esas Normas y otras disposiciones que al efecto dicte la Comisión Judicial.

Seguidamente, en el artículo 5 se ratifica la estabilidad que deben gozar los jueces, y se señala que solo pueden ser suspendidos o destituidos mediante el procedimiento establecido en el Código de Ética correspondiente. Al efecto hemos de recordar que la Sala Constitucional, en una interpretación ajena a la Constitución, consideró no aplicable dicho Código a los Magistrados, de modo que nos encontramos con un Código de Ética para los jueces pero no para los Magistrados a pesar de que la Constitución no hace tal distinción[3].

b) Los principios que deben regir los concursos de oposición

Entre los principios que deben regir los concursos de oposición de acuerdo con el artículo 6, nos encontramos con el de igualdad de trato “sin privilegios de ninguna clase”, lo que no se cumple al establecer la Disposición Transitoria Primera que se hará “Concurso de Oposición Público a ser convocado de inmediato para los jueces y juezas activos”. Con ello se privilegia a un grupo de personas que no se sometieron para su nombramiento a requisitos ni a procedimientos previos, excluyendo a otros ciudadanos que podrían tener mayores cualidades para el ejercicio de la magistratura.

En el mismo sentido, se viola el principio de igualdad ante la ley cuando se prohíbe que personas que hayan participado en agrupaciones o asociaciones que hayan recibido fondos de empresas nacionales participen como jurados, lo que no ocurre si esas agrupaciones reciben fondos del Estado. Esta situación implica que prácticamente ninguna ONG participe en el nombramiento, pues ya no solo se trata de la conocida prohibición de recibir fondos del otros países, sino que también se agregan las empresas nacionales, lo que no se entiende pues por su naturaleza necesitan algún tipo de ingreso. Aunado a ello, también tiene como consecuencia que solo pueden ser aceptadas agrupaciones que no reciban fondos o los reciban del Estado, siendo este último caso un evidente trato discriminatorio que viola el principio de participación popular que se pregona.

Otro principio establecido en el artículo 6 es el de publicidad, y aunque el anuncio de los concursos efectivamente es público, existen elementos que no se indica si deben ser conocidos por el público, como por ejemplo el baremo que va a utilizarse para la preselección de los que irán al concurso (Art. 23); no se indica si el mismo ha de hacerse público o no, lo que resulta fundamental ya que servirá de medio para definir a los que finalmente podrán intervenir en el concurso correspondiente.

La participación popular es otro principio que se dice debe privar en los concursos, y al respecto hemos de indicar que en las Normas esta participación popular se limita a dos elementos: el primero, la integración de los jurados por un miembro del Poder Popular, entidad esta última dirigida según la ley que la regula a la construcción del socialismo, ideología de una parcialidad política que no representa a la generalidad de la población y que es además un concepto no contenido en la Constitución; el segundo, la posibilidad presentar observaciones a las personas que resulten ganadoras del concurso, y en este supuesto no se regula nada al respecto, de modo que en ambos casos se viola flagrantemente el derecho de participación.

Como punto positivo de los principios hemos de destacar el de formación permanente, pues es necesario que en un contexto de cambio constante del marco normativo los operadores de justicia estén al tanto de las transformaciones que el mismo tenga, así como de los criterios vinculantes más recientes. Sobre todo en el interior del país se trata de una necesidad apremiante, en la medida en que dependiendo de la especialidad del Tribunal no siempre se contará con acceso a estudios sobre la materia particular que conozcan los jueces correspondientes. Esto debe implicar un cronograma cíclico y no espasmódico que garantice que todos los jueces reciban la misma formación con independencia de la lejanía o no de la sede del tribunal.

c) Requisitos para el concurso

Entre los requisitos para ser juez destaca uno que choca con principios constitucionales, como lo es el de autorizar la verificación periódica de su patrimonio (literal k del artículo 8). Esto, que ya se ha utilizado anteriormente, aparenta ser un instrumento para luchar contra la corrupción pero la realidad no sugiere que haya surtido efectos[4], y más importante aún, vulnera la presunción de inocencia y la necesidad de que toda investigación patrimonial se haga con las garantías mínimas que todo ciudadano tiene. Resulta además redundante cuando mediante la verificación de la Declaración Jurada de Patrimonio, a la que está obligado todo funcionario, la Contraloría General de la República, órgano especializado en la materia, puede hacer las averiguaciones correspondientes. Llama la atención que se considere normal este tipo de investigación en los jueces, es decir, los funcionarios con menos garantía de estabilidad que hay (dada su generalizada provisionalidad), pero no se haya establecido para los funcionarios que manejan cifras astronómicas en el Poder Ejecutivo y en las empresas del Estado. Siendo así, se evidencia una clara discriminación que poco ayuda en la lucha contra la corrupción.

d) Fases del procedimiento

Las normas establecen un complejo proceso cuyas fases son las siguientes:

  1. Llamado público.
  2. Presentación de solicitud de inscripción y de los requisitos exigidos.
  3. Designación del jurado evaluador.
  4. Evaluación de elegibles, es decir, una preselección entre los inscritos.
  5. Notificación de los seleccionados y entrega del temario.
  6. Prueba de conocimientos y aptitudes.
  7. Prueba psicológica, psicotécnica y médica en general.
  8. Evaluación del jurado.
  9. Publicación del listado de los seleccionados para realizar el período de prueba.
  10. Participación popular e impugnación.
  11. Período de prueba y curso de programa de formación.
  12. Notificación del nombramiento de jueces titulares.

Sobre estas fases hemos de comentar que las Normas no estipulan lapsos para ninguna de ellas, de modo que queda a la discreción de la Comisión la determinación de los mismos (Art. 11). También es preocupante que respecto de la evaluación no se establezca previamente un baremo que determine las reglas y valores de la evaluación, pues el único baremo al que se hace referencia (Art. 23) debe ser aplicado “a los fines de generar el listado de seleccionados para participar en el respectivo concurso”, y no para evaluar a los que finalmente apliquen al mismo. Esto es preocupante dado que existe un margen de discrecionalidad sobre el peso de las pruebas que no es compatible con la idea de un concurso público donde lo que tiene que prevalecer es, precisamente, el conocimiento general de las reglas de evaluación a aplicar.

En tal sentido solo se dice que la Comisión Judicial dictará las “normas que regulen todo lo relativo a la aplicación y ponderación de la prueba de conocimiento y aptitudes”, pero no que tales disposiciones van a ser de conocimiento público.

Adicionalmente, debemos destacar que se incorporan como fases del concurso el período de prueba y el curso del Programa de Formación. El primero es definido como de 6 meses (artículo 27) y sobre el segundo se indica que será “simultáneo” con el período de prueba y dictado por el órgano oficial de formación judicial. Además, el Programa “en período de prueba es de curso obligatorio para jueces y juezas, de no aprobarlo se considerará que el período de prueba no ha sido superado”. En este sentido, esas normas son contradictorias pues no dan respuesta a la posibilidad de que el Programa de Formación no ocurra en el lapso de 6 meses.

Visto lo anterior, y considerando nuestra realidad (16 años con jueces provisorios), no resulta difícil imaginar que una vez realizados los concursos, los jueces que los ganen pasen más de 6 meses sin recibir el Programa de Formación. Se genera entonces un limbo innecesario, pues tranquilamente se pueden brindar esos programas de capacitación para todos los que quieran optar en el futuro para el cargo de jueces, sin hacer depender algo tan importante como es la titularidad a la verificación de una capacitación cuya ejecución no está en manos de quienes se postulan.

El artículo 10 expresa la obligación de que se lleve un expediente de todo lo realizado y verificado en el concurso, para que conste el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Los concursos se llamarán por circunscripción judicial y por materia (Art. 11), pero no establece la obligación por parte de la Comisión Judicial de diseñar un cronograma en el que indique cómo se llenarán todas las vacantes con jueces titulares y en qué plazo, para así cumplir finalmente con la Constitución.

e) El jurado evaluador

De acuerdo con el artículo 13 de las Normas, la Sala Plena, a propuesta de la Comisión Judicial, conformará una lista nacional de jurados principales y suplentes. Aquí encontramos un supuesto de equívoca técnica normativa en la medida en que luego de señalar esto, se indica que la Comisión Judicial puede modificar la lista conformada por quien, por lo menos formalmente, es su superior jerárquico y quien lo designa, esto es, la Sala Plena. Esta incongruencia pone de manifiesto el verdadero papel que tiene la Comisión Judicial y los mecanismos de toma de decisión en el Poder Judicial.

El jurador evaluador para cada concurso debe ser conformado por 5 miembros principales y suplentes, designados de la siguiente manera (Art. 14): 2 Magistrados del Tribunal Supremo, uno de los cuales coordinará al jurado, designados por la Sala Plena; 1 jurado escogido de la lista nacional de jurados; 1 profesor del órgano oficial de formación judicial (suponemos que se trata de la Escuela Nacional de la Magistratura, pero la imprecisión seguramente no es gratuita), designado por la Comisión Judicial; y un miembro del Poder Popular designado por la Sala Plena.

Respecto de la conformación de los jurados reiteramos lo dicho anteriormente sobre el llamado Poder Popular, sujeto como está al servicio de una ideología política partidista que no está en la Constitución, de modo que esta designación viola el principio de participación ciudadana. También debemos indicar que las Normas no indican el tipo de calificación o idoneidad profesional que debe tener este jurado para llevar a cabo sus funciones, con lo que no se entiende su contribución al proceso y menos al estar sujeto a la construcción de un sistema político, con lo que se corre el riesgo de que este jurado se erija en una suerte de comisario político del concurso, desnaturalizando el mismo. En este sentido debemos resaltar además que la presencia de este operador ideológico viola el requisito de las mismas Normas que dicen que los Jueces deben ser ajenos a la militancia política, pero en su elección sí participan activistas como puede ocurrir en el caso de poder popular. Otra contradicción insalvable.

Ante lo expuesto anteriormente, sorprende sobremanera que en las Normas se diga que no pueden ser jurados los dirigentes o militantes de “cualquier organización con fines políticos”, pero por otro lado se designa como miembro a alguien comprometido con la construcción del socialismo. La contradicción es realmente grosera en este caso.

Esto contrasta enormemente también con el hecho de que se excluya a dirigentes o activistas de asociaciones civiles, sindicales, gremiales o de índole semejante que hayan recibido financiamiento de otros países o de empresas nacionales o transnacionales. En este sentido, reiteramos lo anteriormente expuesto sobre este tema, pues evidencia el sesgo del jurado al no tener una verdadera representación de la sociedad civil sino de una facción ideológica. Así, consideramos que la imparcialidad política del jurado está seriamente comprometida.

Entre las causales de inhibición o recusación de los jurados (art. 18) no se incluye uno que es muy común en el mundo judicial: el que el postulante haya tenido algún tipo de relación laboral en el pasado con alguno de los jurados, pues este tipo de “padrinazgo” o “recomendación” resulta contrario al principio de imparcialidad.

Se valora favorablemente el que se preserve la confidencialidad de las informaciones obtenidas por las pruebas psicológicas y médicas en resguardo del honor y la intimidad de las personas involucradas en el procedimiento.

Respecto de las evaluaciones, el artículo 26 indica que las mismas se dividen en dos tipos: la primera conteniendo preguntas de conocimientos sobre la materia objeto del concurso, y la segunda sobre temas de política judicial, pudiendo ser las preguntas formuladas de manera oral o escrita. Las Normas no indican, en el caso de que la evaluación sea oral, que tanto las preguntas como las respuestas deben ser respaldadas en algún tipo de formato que permita su posterior revisión en caso de que haya algún recurso contra lo decidido por el jurado. Esto debe acoplarse con el principio del expediente que está obligado a llevar la Comisión Judicial, en donde conste el cumplimiento de todos los requisitos, incluidas las evaluaciones, por lo que esta omisión es preocupante.

Finalmente, luego de realizadas las evaluaciones, el jurado debe celebrar una reunión final en la que tomará la decisión de adjudicar las vacantes correspondientes a quienes hubiesen obtenido los primeros lugares del concurso, debiendo la Comisión Judicial realizar los nombramientos correspondientes (art. 27). También nos remitimos a lo expuesto anteriormente sobre el hecho de que las decisiones del jurado (entre los que están Magistrados del Tribunal Supremo), sean revisadas en vía jurisdiccional por los Tribunales con competencia contencioso administrativa (art. 27).

Luego de esto, los jueces están sometidos a un período de prueba de 6 meses en los que deben también aprobar el Programa de Formación al que hemos hecho referencia previamente. Una vez tomada la decisión por parte del jurado, la Comisión Judicial publicará el listado de los seleccionados (art. 28) y a partir de su publicación “se ejercerá control social” (art. 29) mediante la consignación de observaciones y objeciones y “de los soportes que las sustenten”, para su verificación por parte de la Comisión Judicial.

Este aspecto debemos destacarlo, por cuanto las Normas no regulan cómo deben conducirse esas observaciones y objeciones y en ese sentido es preocupante que ocurra lo mismo que el precedente inmediato en este tipo de procesos de selección, como fue el caso de los designados apresuradamente Magistrados en diciembre de 2015, en donde se violó el procedimiento al no darse ni respuesta ni trámite alguno a las objeciones presentadas a todos los candidatos a Magistrados, como lo denunció Acceso a la Justicia en su oportunidad[5].

Siendo entonces estos Magistrados designados sin que se diera respuesta a las objeciones interpuestas a todos los candidatos para estos cargos, no resultaría descabellado que lo mismo ocurra con los nombramientos de jueces, por lo que Acceso a la Justicia llama la atención sobre este particular por la grave violación que comporta al derecho a la participación que tanto se proclama y poco se atiende.

f) Concurso para el ascenso de jueces.

Siguiendo el principio de carrera judicial, las Normas regulan lo relativo a los concursos de ascenso para jueces titulares y se establece como límite el que un juez deba esperar al menos 3 años en el cargo que desempeñe para optar a un concurso de ascenso (art. 34).

En este supuesto, hemos de destacar que dentro de la evaluación se incluye una valoración del rendimiento del juez en su cargo, así como la realización de una entrevista, pero una vez más las Normas no indican que deba hacerse público el baremo por medio del cual se valorarán estas evaluaciones, dando nuevamente margen a la discrecionalidad, concepto ajeno a la idea de los concursos públicos.

Finalmente, se valora como positivo el que las Normas contemplen una evaluación anual de desempeño de los jueces, pero no dice nada respecto de la publicidad de la información que se recabe. Esto lo decimos en el mejor sentido, es decir, sería positivo que los ciudadanos sepan quiénes son los jueces que mejor se desempeñan en sus actividades y por qué es así.

      4. Conclusiones

Como ha podido observarse, las Normas dictadas por el TSJ violan principios constitucionales como el de participación ciudadana, y derechos fundamentales como el igualdad ante la ley, además de consagrar supuestos graves de discriminación y parcialización que impiden que el fin de los concursos públicos, es decir, el que se nombren jueces independientes e imparciales, se pueda lograr. Los concursos así diseñados no tienen las garantías mínimas de objetividad e imparcialidad que deben regir en un procedimiento de esta naturaleza.

[1] Ver: https://accesoalajusticia.org/perfil-poder-judicial/analisis-del-plan-estrategico-2013-2018-del-poder-judicial/

[2] Recordemos que la excusa que se utiliza para nombrar jueces provisorios sin requisitos ni procedimiento alguno es que es necesario para darle continuidad al servicio de administración de justicia, sin embargo este principio no es aplicado cuando se trata de la continuidad de otros servicios públicos como el legislativo, pues mediante una decisión cautelar se impide que la Asamblea Nacional cuente con la representación del Estado Amazonas y se constituya en mayoría de dos tercios para tomar las decisiones que exigen dicha mayoría. Ver: https://accesoalajusticia.org/infojusticia/noticias/a-la-asamblea-ni-agua/

[3] Ver: https://accesoalajusticia.org/infojusticia/noticias/magistrados-sin-codigo-y-sin-etica/

[4] Por el contrario, esto ha servido para violar derechos como puso de manifiesto Acceso a la Justicia en un caso donde la verificación del patrimonio no tuvo efecto positivo alguno: https://accesoalajusticia.org/infojusticia/noticias/15-anos-tardo-el-tsj-en-sentenciar-el-caso-y-ordenar-el-reenganche-de-la-jueza-negron/

[5] Ver: https://accesoalajusticia.org/infojusticia/noticias/designacion-de-nuevos-magistrados-viola-todo-el-ordenamiento-juridico/

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