Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Avocamiento
Materia: Penal
Nº Exp: A21-134
Nº Sent: 0138
Ponente: Juan Luis Ibarra Verenzuela
Fecha: 15/10/2021
Caso: “El 1º de septiembre de 2021, el abogado Paul Gerardo Milanés Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.936, en su carácter de defensor de los ciudadanos YORMAN REINALDO URBINA y YOSMAN JOSÉ TEJADA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.057.372 y 12.502.394, respectivamente, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de avocamiento de la causa seguida contra sus defendidos ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el alfanumérico 09C-16.482-12 (de su nomenclatura), por la comisión de los delitos de “(…) SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO previsto y sancionado en el artículo 3º en relación con la agravante prevista en el artículo 10º, ordinal 7 de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 29º, numerales 4º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, para el imputado YOSMAN JOSÉ TEJADA previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, todo en ello en concurso Real de Delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88º del Código Penal (…)” [sic].”
Decisión: “PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de avocamientopropuesta por el abogado Paul Gerardo Milanés Oliveros, en su carácter de defensor de los ciudadanos YORMAN REINALDO URBINA y YOSMAN JOSÉ TEJADA, de la causa penal que se les sigue ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: EXHORTA al juez o jueza del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que, en un plazo no mayor de quince (15) días, lleve a cabo la celebración del acto de la audiencia preliminar en la causa en referencia.”
Extracto: “(…)
(…) Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir de tercera instancia, subvirtiendo así las formas del proceso.
Siendo ello así, en el presente caso, la pretensión avocatoria se sustenta en la circunstancia, a criterio del solicitante, de que en la causa penal seguida contra sus defendidos “(…) desde que se inició el acto de investigación y se presentó el acto conclusivo acusatorio (…) se cometieron innumerables vicios, se violentaron disposiciones constitucionales y legales, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en Nuestra Carta Magna, (…)” [sic].
(…) De igual modo, en razón de que en la causa en referencia, existe una“(…) ausencia de estos elementos necesarios para la procedibilidad de la admisión fiscal y su procedente admisión, como ya dije indispensables para la apertura del juicio en su caso, y la ratificación de la medida de privación de libertad y no pronunciamiento en relación a las solicitudes de nulidades y excepciones opuestas por la defensa de los imputados de marras y el resto de los imputados, que no fueron considerados por los Jueces Titulares del Juzgado 46º de Control de ese Circuito Judicial (…) quien pese de los requerimientos de la defensa anterior y de la actual para la celebración de la audiencia preliminar, han sido infructuosas habiendo transcurrido más de 9 años y varios meses (…)” [sic].
(…)
Planteados así los límites de la pretensión avocatoria, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que la figura jurídica del avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, y ante graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos casos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 367, del 13 de octubre de 2016, estableció lo siguiente:
“(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis (…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [sic].
Aunado a ello, cabe reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso, por lo que no pueden pretender los solicitantes que esta Sala de Casación Penal mediante el avocamiento asuma la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos.
Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida solo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
Bajo estos supuestos, en el caso de autos, los motivos señalados por el solicitante del avocamiento, se basan, en su decir, en las violaciones de los derechos de sus defendidos al debido proceso, a la defensa y a la libertad individual, en razón de la existencia del retardo procesal presente en la causa penal que se les sigue, toda vez que“(…) ha transcurrido más de (9) NUEVE años de su privación de libertad habiendo sido enviados al INTERNADO JUDICIAL ‘LA PICA’ Estado Monagas, sin que le hayan hecho la audiencia preliminar (…)”, pese, a que ha solicitado a los distintos jueces que han estado a cargo del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la realización de la audiencia preliminar, inclusive vía videoconferencia, como el pronunciamiento favorable respecto del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que los recaudos consignados por el peticionante del avocamiento, no constituyen “per se” prueba suficiente de que en la causa penal seguida contra los ciudadanos Yorman Reinaldo Urbina y Yosman José Tejada, exista un grave desorden procesal o una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, toda vez que se tratan, tal como precedentemente se señaló de copias simples de: a) la acusación fiscal presentada por la representación del Ministerio Público contra los ciudadanos Yorman Reinaldo Urbina y Yosman José Tejada; b) la boleta de notificación del 17 de agosto de 2021, en la cual el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace saber al abogado Paul Milanes Oliveros, de la declaratoria sin lugar de la solicitud de otorgamiento a sus defendidos de una medida cautelar menos gravosa, manteniéndose las medidas de privación judicial privativa de libertad que pesan contra estos; c) las actas de nombramiento, y de aceptación y juramentación del cargo de defensor; d) la solicitud de decaimiento de las medidas privativas de libertad dictadas contra sus defendidos; e) las solicitudes del 3 y 6 de agosto de 2021, relacionadas con la celebración “por vía Videoconferencia o Telemática a través de la plataforma Zoom” del acto de la audiencia preliminar; y, f) la comunicación de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Oriente, en la cual solicita “(…) realizar la conexión a través de la Plataforma Zoom, a la ciudadana Karonlayne Dos Santos Carvalho (…) con el objetivo de que la misma ASISTA a la Audiencia Preliminar vía video conferencia a través de la Plataforma Zoom (…)”, como tampoco demuestran que se hayan agotado los mecanismos procesales para restablecer los derechos de sus defendidos.
(…)
De igual modo, lo establecido en la sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 278, del 8 de mayo de 2015, cuyo texto refiere:
“(…)Del escrito presentado se evidencia, que los fundamentos de la solicitud de avocaimiento se circunscriben al trámite efectuado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la admisión y posterior resolución del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público…sin que haya acompañado alguna documentación que sustente su pretensión.
Al respecto, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:
Denotándose en su contenido, que si bien no establece expresamente la exigencia de documentación que soporte la solicitud de avocamiento ello no implica el derecho de alegar todo cuanto se considere en el escrito contentivo de la pretensión, con el deber de la Sala de admitirla confiando solo en lo expuesto por el solicitante y posteriormente paralizar el proceso (tantas veces como se solicite), para comprobar lo denunciado.
Interpretarla en ese sentido, sería crear una fuente de innumerables retardos procesales ante el traslado de expedientes desde la sede judicial natural hasta el Tribunal Supremo de Justicia y viceversa. Por tanto, la suma prudencia que establece el artículo 107 de la ley orgánica que regula al Máximo Tribunal de la República, exige que la Sala ejercite esta potestad cuando existan las condiciones para presumir que efectivamente lo que alega el solicitante es cierto, y ello puede hacerlo con la documentación pertinente, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis.
De allí que, resulta necesario que el solicitante del avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante esta instancia judicial, así como la existencia de un proceso penal ante un tribunal de la República, que permita a la Sala de Casación Penal acreditar una presunción de veracidad para solicitar el expediente y comprobar de las actuaciones lo alegado. Circunstancias estas, que no pueden constatarse en el caso particular, toda vez que el requirente solo presentó un escrito mediante el cual solicitó el avocamiento (…)”.(Negrillas y subrayado de la Sala).
En sintonía con lo establecido en las sentencias parcialmente transcritas ut supra, es indudable que a pesar de no encontrarse establecido taxativamente en la norma que la solicitud de avocamiento debe estar acompañada de documentos que la sustenten, sin embargo, no basta con la simple alegación respecto a los graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, toda vez que la admisión de la pretensión avocatoria tiene que estar sustentada en la existencia de un desequilibrio procesal importante capaz de poner en entredicho el buen funcionamiento jurisdiccional por parte de los operadores de justicia, circunstancia que no se encuentra demostrada con los documentos que acompañan la presente solicitud.
En consecuencia, en el presente caso, no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la ley para la admisión del avocamiento, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud avocatoria (…)
No obstante, el anterior pronunciamiento, si bien es cierto que la figura del avocamiento es de naturaleza discrecional y excepcional, y la misma debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva, se observa que, en el presente caso, el solicitante alega que en el proceso penal seguido contra sus defendidos (…), existe un retardo procesal que se patentiza, hoy por hoy, en la celebración del acto de la audiencia preliminar. En virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal exhorta al juez o jueza del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que, en un plazo no mayor de quince (15) días, lleve a cabo la celebración del acto de la audiencia preliminar en la causa en referencia. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: El caso versa sobre la solicitud de avocamiento en una causa penal que después de 9 años, aun está en fase intermedia, por cuanto, no se le ha realizado la Audiencia Preliminar. Además, la causa se encuentra en un circuito judicial penal diferente al sitio de reclusión de los hoy aun imputados, pues la misma todavía no ha sido admitida por el tribunal correspondiente.
Lo que ocasiona especial interés en la presente sentencia, viene dado por la decisión de la Sala, pues aun cuando se verifica que existe una violación constitucional, como lo es el retardo procesal, se considera que no es motivo suficiente para admitir el avocamiento, ya que que no constituye un desorden procesal. En contraste, la Magistrada de la Sala de Casación Penal Francia Coello González, difirió de este criterio, en sentencia del mismo día, mes y año 15/10/2021, Nro 128, expediente: A21-63, considerando que resultaba evidente que un retardo tan prolongado para la realización del juicio, constituía graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudicaban visiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática, por lo que fue procedente el avocamiento que fue suscrito por los magistrados de la Sala. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313773-128-151021-2021-A21-63.HTML
Para Acceso a la Justicia estas decisiones contradictorias en relación al mismo tema, causa inseguridad jurídica no solo a los abogados que ejercen los recursos, sino a las partes, víctimas e imputados que son en realidad a quienes afecta el fondo de los fallos, sin que exista, sobre temas tan importantes como el retardo procesal una jurisprudencia pacífica en defensa de los que ven violentados sus derechos.
Ahora bien, aun cuando el retardo procesal no sea considerado un grave desorden procesal, tal y como lo verificó el ponente en la presente sentencia, constituye una violación de orden público y transgrede el debido proceso, norma de carácter constitucional, señalada en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que mal podía la Sala pasar por alto una violación norma constitucional, y limitarse a ordenar que el juez de la causa debe fijar la audiencia en un plazo no mayor a 15 días, debiendo el Juez avocarse de oficio como lo han resuelto en otras causas por violaciones al debido proceso.
De igual manera, resulta preocupante que en la decisión no se notifique de la situación a quienes puede imponer medidas disciplinarias por un retraso procesal tan prolongado, incluso para los lamentables estándares venezolanos.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313783-138-151021-2021-A21-134.HTML