Plusvalía de los bienes propios no forma parte de los gananciales de la comunidad conyugal, salvo que el aumento provenga de mejoras hechas con bienes de la comunidad

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Casación Civil.

Tipo de Recurso: Casación.

Materia: Civil.

Nº Exp: 22-333 (AA20-C-2022-000333).               

Nº Sent: 0614

Ponente: Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.

Fecha: 09 de noviembre de 2022.

Caso:  Recurso de Casación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación un caso original de juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal.

Ciudadana María De Los Ángeles Díaz (demandante original y accionante en casación) VsCiudadano Andreas Reinhard Lehmann (demandado original).

Decisión:

La Sala declaró:

SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

SE CONDENA en costas del recurso al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Extracto:

Como puede notarse de los artículos previamente citados, se colige con palmaria claridad que serán bienes pertenecientes a cada cónyuge aquellos que sean adquiridos antes del matrimonio y la plusvalía, salvo que se acredite que el aumento provino de bienes de la comunidad conyugal.

Con relación a la reclamación de las gananciales, dispuso que conforme al ordinal 3° del artículo 156 del Código Civil, los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges son bienes de la comunidad conyugal, concluyendo que las gananciales están conformadas por los frutos, rentas o intereses, pero en ella no entra la plusvalía.

Y sostiene, que como quiera que el demandante no reclama gananciales, vale decir, frutos, rentas o intereses, así como tampoco mejoras, sino que pretende la revalorización por el sólo hecho del transcurso del tiempo de la cuota de participación N° 246 del Club Internacional Guataparo, concluyó que lo pretendido por la accionante es la plusvalía de un bien que reconoce que el demandado adquirió antes de la celebración del matrimonio y que por ende no pertenece a la comunidad conyugal, sosteniendo que dicho reclamo es improcedente en derecho, por cuanto concluyó –acertadamente- que la plusvalía de los bienes propios no forman parte de las gananciales.

Así, en el caso de autos al haberse perfeccionado adquirido la cuota de participación N° 246 del Club Internacional Guataparo antes de la celebración del matrimonio, dicho bien pertenece al ex cónyuge demandado y el otro solo podrá reclamar la plusvalía alcanzada si logra demostrar mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada [salvo prueba en contrario], sin que ello implique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa.

En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que la cuota de participación en el Club Internacional Guataparo, fue adquirido antes del matrimonio por el demandado, por ende, es un bien propio, y su revalorización en el tiempo no forma parte de los bienes gananciales, en virtud de lo cual, no puede existir infracción por error de interpretación de los artículos 151 y 156 del Código Civil, pues los mismos versan sobre los bienes comunes y, en el sub iudice se estableció –de manera acertada- que la participación  accionaria es propia del ex cónyuge demandado.

Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente las denuncias de infracción por error de interpretación de los artículos 151 y 156 del Código Civil. Así, se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia:

Aunque la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia confirmó el dictamen del tribunal de alzada, el cual decidió “acertadamente”, en el sentido que las plusvalías de los bienes propios de los cónyuges no forman parte de la comunidad conyugal, luego de transcribir (y con fundamento en) lo previsto en los artículos 151 y 156 del Código Civil Venezolano, manifestó que “Como puede notarse de los artículos previamente citados, se colige con palmaria claridad que serán bienes pertenecientes a cada cónyuge aquellos que sean adquiridos antes del matrimonio y la plusvalía, salvo que se acredite que el aumento provino de bienes de la comunidad conyugal.”

En la parte final de la cita, parece quedar abierta la posibilidad de solicitar, como parte de la comunidad conyugal, las plusvalías de los bienes propios de los mismos, adquiridos antes del matrimonio, con la carga de probar para la(el) demandante que el aumento de valor o plusvalía proviene de bienes de la mencionada comunidad de bienes.

Tales apreciaciones están vinculadas, en concreto, a una cuota en un club adquirida por el cónyuge antes del matrimonio, de cuyo valor actual la ex esposa reclamó la mitad basada en el derecho que le asiste en la comunidad conyugal, mas tal revalorización fue considerada por el tribunal, así como por la Sala, como perteneciente solo a quien la adquirió originalmente.

Visto el pronunciamiento de la Sala invocado al principio, parece quedar abierta la posibilidad que se reclamen las plusvalías (incrementos de valor) alcanzadas durante el matrimonio por los bienes particulares de los cónyuges (adquiridos éstos antes del mismo), siempre que se acredite que dicho aumento proviene de mejoras hechas con bienes de la comunidad conyugal, lo cual no fue alegado por la reclamante en este caso concreto, ya que la mera revalorización de las cosas particulares de la esposa y del esposo por el sólo hecho del transcurso del tiempo (plusvalía), no forma parte de las gananciales.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/320591-000614-91122-2022-22-333.HTML

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