El Poder Judicial no tiene jurisdicción para resolver la inscripción de actas de nacimiento de personas mayores de edad

PARTIDA DE NACIMIENTO

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimiento: Consulta de jurisdicción

Materia: Derecho Civil

N° de Expediente: 2021-0002

Sentencia: 0098

Ponente: Marco Antonio Medina Salas

Fecha: 13 de mayo de 2021

Caso: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda eleva a consulta la sentencia dictada en fecha 20.02.2020, con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano Henry Ramón Hernández Monroy.

Decisión: Declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento, interpuesta por el ciudadano HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ MONROY. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Extracto: Con fundamento en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En tal sentido, advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadanoHenry Ramón Hernández Monroy, por corresponder a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil respectiva, el conocimiento de las solicitudes de registro de nacimiento.

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo artículo 88 establece:

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita contempla tres (3) supuestos de inscripción de actas de nacimiento.

El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o la Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Finalmente, el tercer supuesto prevé las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o la Registradora Civil, quien decidirá previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante.

En el caso bajo examen, observa la Sala, que el solicitante afirma ser mayor de edad, pues supuestamente nació el 31 de agosto de 1971, sin embargo su acta de nacimiento no se encuentra inserta en el Registro Civil respectivo. Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o la Registradora Civil pronunciarse con relación a la solicitud, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante.

Por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de inserción del acta de nacimiento solicitada por el ciudadano Henry Ramón Hernández Monroy, en consecuencia, confirma la sentencia en consulta dictada el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado remitente. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso planteado en la Sala es relevante, concretamente porque está referido a una solicitud de inserción de partida de nacimiento por parte de una persona mayor de edad, que nació el 31 de agosto de 1971.

Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, según el cual la inscripción después de la mayoría de edad corresponde al registrador civil pronunciarse, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante.

Por tal razón, la Sala decidió declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de inserción del acta de nacimiento solicitada, pues la decisión le corresponde al funcionario antes indicado.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/312047-00098-13521-2021-2021-0002.HTML

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