Potestad correctora de errores materiales de cualquier acto procesal. Corrección de “error de dedo” por parte del juez administrativo  

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Recurso de nulidad

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente: 1990-7395

N° de Sentencia:  00891

Ponente:    Emilio Ramos González

Fecha: 14 de noviembre de 2024

Caso: Mediante sentencia número 00381, dictada el 6 de junio de 2024, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente: “(…) esta Sala Especial Primera Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL en el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Edith Hernández Sarabia y Graciela Gallo de Hudde, antes identificadas, actuando la primera con el carácter de Consultora Jurídica y la segunda como abogado de la Consultoría Jurídica del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), contra la Resolución número 407, del 5 de diciembre de 1989, emanada de la entonces División de Recursos Administrativos de la Inspectoría del Estado Táchira del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, que declaró ‘(…) Con Lugar la acción propuesta por el Ciudadano IDELFONZO ZAMBRANO (…) [y ordenó su] Reincorporación (…) al cargo de Inspector de Campo y el pago de los salarios caídos (…)’. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Corchetes de esta Sala). Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Resaltado del texto).

Decisión: CORRIGE DE OFICIO la sentencia número 00381, dictada el 6 de junio de 2024, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación: “(…) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia(…)”. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión número 00381, dictada por esta Sala el ­­6 de junio de 2024.

Extracto: Debe esta Alzada traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (…)”.

De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencia de este Alto Tribunal número 00232, del 1° septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez).

Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.

En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. [Vid., sentencia de esta Sala número 00153, del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO)].

Ahora bien, se observa en el caso de autos que en la decisión número 00381, dictada el 6 de junio de 2024en la parte dispositiva de la misma se declaró lo siguiente:

(…) esta Sala Especial Primera Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL en el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Edith Hernández Sarabia y Graciela Gallo de Hudde, antes identificadas, actuando la primera con el carácter de Consultora Jurídica y la segunda como abogado de la Consultoría Jurídica del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), contra la Resolución número 407, del 5 de diciembre de 1989, emanada de la entonces División de Recursos Administrativos de la Inspectoría del Estado Táchira del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, que declaró ‘(…) Con Lugar la acción propuesta por el Ciudadano IDELFONZO ZAMBRANO (…) [y ordenó su] Reincorporación (…) al cargo de Inspector de Campo y el pago de los salarios caídos (…)’. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Corchetes de esta Sala).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Resaltado del texto).

Del texto transcrito se deriva, que en la aludida decisión se incurrió en un error material, toda vez que se indicó Sala Especial Primera Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el caso de marras lo correcto es Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para la Sala, corregir de oficio la sentencia número 00381, dictada el 6 de junio de 2024, en el entendido que donde antes decía:

Sala Especial Primera Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En lo sucesivo deberá leerse:

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado de esta Máxima Instancia).

En virtud de lo anterior, esta Sala de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo comprendiéndose que queda modificado como se estableció en los acápites anteriores. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia que se analiza permite revisar la potestad que tiene el juez para rectificar o corregir los errores materiales en que puede incurrir durante el desarrollo del proceso.

Y es que el artículo 206 del CPC le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. Asimismo, el artículo 252 del mencionado texto legal dispone la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.

Al juez le corresponde, en razón de la administración de justicia, revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, “sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo”. Se trata de una potestad que debe ser ejercida de manera irrestricta, sobre todo para evitar que su uso sirva para modificar el fondo de las decisiones judiciales.

Por tal razón, el juez administrativo tras advertir que incurrió en un “error de dedo” en la sentencia número 00381, dictada el 6 de junio de 2024, resolvió corregirlo de oficio, toda vez que se transcribió en el mencionado fallo “Sala Especial Primera Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”, cuando lo correcto era “Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

Cabe advertir que esta potestad rectificadora también está contemplada para la Administración pública respecto a sus actos administrativos. El artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece que la Administración pública puede corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

El artículo en cuestión habilita a los organismos administrativos para volver sobre sus propios actos y corregir los errores de hecho que encuentre, aunque no prevé procedimiento ni plazo alguno de ejercicio.

Voto salvado: No tiene.

Palabras Clave: Errores materiales – Jurisdicción – Administración pública – Potestad de autotutela de la Administración

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/338952-00891-141124-2024-1990-7395.HTML

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