Potestad tributaria municipal en materia de telecomunicaciones

SENIAT

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Sentencia Nº 37                                        Fecha: 25-01-2018

Caso: Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. apela sentencia de fecha 28.09.2012, pronunciada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 437-2009 del 16.11.2009, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Decisión: La Sala declara -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A.; -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida empresa.

Extracto:

De los fallos vinculantes que preceden, se observa el criterio jurisprudencial aplicable a la actividad económica realizada por las empresas de telecomunicaciones, donde se colige que, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la asignación de potestades reguladoras conferidas al Poder Público Nacional, no implica afectación alguna por parte del mismo respecto de las competencias atribuidas a los Estados y Municipios, y específicamente en cuanto a estos últimos, al poder tributario que detentan en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que las actividades económicas desarrolladas en la jurisdicción político territorial del ente local que se trate, serán gravables con los impuestos municipales correspondientes. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00240 del 23 de marzo de 2017, caso: Corporación Telemic, C.A.).

De allí que, partiendo de la distinción sobre potestades normativas y tributarias, debe concluirse que el Municipio Iribarren del Estado Lara  tiene potestad tributaria para gravar con el impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar a las empresas que realizan actividades económicas tales como la de telecomunicaciones, y siendo que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en total apego a los vinculantes criterios jurisprudenciales referidos, esta Sala estima que el mencionado ente municipal no incurrió en usurpación de funciones del Poder Público Nacional y mucho menos en la transgresión del derecho a la propiedad, al ejercicio de la actividad económica de su preferencia y al principio de capacidad contributiva, más cuando no se evidencia de autos la existencia de prueba que demuestren dichos agravios,  por lo que se desechan las denuncias planteadas sobre este particular por la representación en juicio de la contribuyente. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala reitera la distinción entre las potestades establecidas en la Constitución para regular una materia específica y las potestades tributarias establecidas también constitucionalmente; concluyendo que aunque sea materia de Poder Nacional el regular la materia de telecomunicaciones, ello no impide ni limita la potestad tributaria de los Municipios de establecer el Impuesto a las Actividades Económicas en su territorio.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/207077-00037-25118-2018-2014-0013.HTML

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