Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Apelación
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2018-0443
Ponente: Marco Antonio Medina Salas
Fecha: 4 de julio de 2019
Caso: Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio identificado con el alfanumérico CSCA-2018-000922 de fecha 17 de mayo de 2018, remitió a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente correspondiente a la solicitud de expropiación formulada por la abogada Paola Andrea Mercado de la Hoz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 235.681, actuando con el carácter de representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, sobre el “inmueble denominado ‘AV LIBERTADOR CON SANTOS ERMINY’ ubicado en la 2da Calle Las Delicias entre Calle Las Delicias y Av. Solano, sector Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital”, perteneciente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN 52, C.A.
Extracto: “… advierte la Sala que el anterior cuerpo normativo no indica cuáles son los requisitos que debe contener la solicitud, ante lo cual se hace necesario aplicar de manera supletoria la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.475 del 1° de julio de 2002), cuyo artículo 24 señala lo que sigue:
“Requisitos de la solicitud de expropiación
Artículo 24. La solicitud de expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.”.
De acuerdo al artículo transcrito, la solicitud de expropiación que se presente ante el juez o la jueza debe contener la identificación del bien objeto de la petición e indicar los datos del propietario o propietaria, poseedores o poseedoras o arrendatarios o arrendatarias.
Cabe destacar que esta Sala en anteriores oportunidades ha puntualizado que la llamada “fase inicial del procedimiento expropiatorio, (…) nace con la consignación de la solicitud de expropiación ante el órgano jurisdiccional competente, en la que deben ser señalados los datos referidos al inmueble afectado por la misma” estatuyéndose como requisito fundamental de la acción. (Vid. entre otras sentencia número 309 del 25 de marzo de 2015).
Partiendo de la anterior premisa, observa la Sala en el asunto bajo examen del escrito de reforma de la demanda, presentado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la representación judicial de la Procuraduría General de la República expuso:
“Yo, PAOLA ANDREA MERCADO DE LA HOZ (…) ante usted con el debido respeto acudo (…) conforme al contenido (…) de los artículos 33 al 36 de (…) la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (…) y en atención a las MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE OCUPACIÓN TEMPORAL en concordancia con la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; con relación al inmueble denominado ‘AV LIBERTADOR CON SANTOS ERMINY’, ubicado en la Avenida Segunda, Las Delicias, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital [sin identificación de los datos de registro], en el cual recae la medida de Ocupación Temporal (…) y consecuencialmente se solicita dicte SENTENCIA EXPROPIATORIA (…).
En este orden de ideas, mediante la Resolución N° 285 de fecha 31 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.723, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (…) ordenó la Ocupación Temporal del inmueble denominado ‘AV LIBERTADOR CON SANTOS ERMINY’…”. (Agregado de la Sala).
De la anterior transcripción resulta claro que la Procuraduría General de la República fundamentó la solicitud de expropiación de emergencia en la Resolución número 285 de fecha 31 de julio de 2015 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.723 de fecha 13 de agosto del mismo año.
Sin embargo, de la lectura del referido acto administrativo se desprende que el mismo tiene por objeto “la OCUPACIÓN TEMPORAL de un lote de terreno ubicado en la Avenida Ricaurte con Redoma de Hospital, Sector Centro, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos, Estado Cojedes”.
Asimismo, se observa de los recaudos consignados por la Procuraduría General de la República con la solicitud de expropiación, la “Certificación de Gravámenes” sobre un inmueble “CASA QUINTA denominado CARMEN (…) ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Las Delicias, distinguida con el número 34, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”, propiedad de la sociedad mercantil Corporación 52, C.A., protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el número 22, Tomo 4, Protocolo Primero (Folios 157 y 1658 del expediente).
De lo anterior se desprende que no existe precisión con relación al bien sobre el cual recaerá la expropiación, ya que se identifica de modo diverso en el escrito de solicitud y en la certificación de gravámenes que se acompaña como recaudo; identificándose en el primero “inmueble denominado ‘AV LIBERTADOR CON SANTOS ERMINY’ sin datos de registro y, en la segunda “inmueble CASA QUINTA denominado CARMEN”, aunado al hecho de que la Procuraduría General de la República sustenta la solicitud en una Resolución que hace mención a la ocupación temporal de un inmueble ubicado en el Estado Cojedes.
De esta manera se advierte que la solicitud presentada por la Procuraduría General de la República adolece de falta de precisión respecto al bien inmueble que se pretende expropiar, circunstancia que debió ser constatada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que conforme a los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aplicables supletoriamente) hacían inadmisible la acción.
En efecto, los referidos artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen que:
“Inadmisibilidad de la acción.
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4. No acompaña los documentos indispensables para verificar la admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33 procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
(…)”.
De lo anterior se desprende que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no cumplió con lo establecido en el transcrito artículo 36 toda vez que ante las imprecisiones advertidas debió proceder a solicitar la subsanación o en su defecto, inadmitir la demanda, pues esta no llenaba los requisitos enumerados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, relativos a la identificación inequívoca del inmueble cuya expropiación se pide declarar.
En este orden de ideas importa destacar que si bien la solicitud de expropiación origen de estas actuaciones se enmarca dentro de la Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda, la cual tiene por objeto “establecer un conjunto de mecanismos extraordinarios a cargo del Ejecutivo Nacional, en coordinación con otros entes públicos y privados, nacionales e Internacionales, destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de vivienda”, no es menos cierto que las solicitudes de expropiación efectuadas en el marco de su aplicación no pueden quedar relevadas de cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes aplicables, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de los y las particulares involucrados e involucradas y garantizar el cumplimiento del fin último del aludido cuerpo normativo, el cual no es otro que sentar las bases para que el derecho a una vivienda digna sea garantizado de manera universal.
En adición a lo indicado se advierte, además que la sentencia objeto de apelación, hace suya la imprecisión del solicitante, al declarar procedente la expropiación sobre el inmueble identificado como “AV LIBERTADOR CON SANTOS ERMINY” sin establecer con exactitud sus datos; y también hace mención a que la ocupación temporal del mencionado bien, fue decretada mediante “Resolución N° 217 de fecha 30 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.241 de fecha 21 de julio de 2016”.
Sin embargo, de la lectura de la aludida Resolución número 217, se desprende que corresponde a la ocupación temporal del “lote de terreno denominado ‘VILLA ZAMORA’ ubicado en el sector La Cardenera, detrás de la urbanización Altos de la Cardenera, carretera Barinas-Torunos (…) Estado Barinas”.
De esta manera, demostrada como ha sido la indeterminación del inmueble que pretende ser expropiado por la Procuraduría General de la República, la cual ha debido ser advertida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al momento de admitir la acción, esta Sala declara con lugar la apelación propuesta y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional, publicada el 28 de septiembre de 2017 bajo el número 2017-00652 y declara inadmisible la solicitud de expropiación presentada por la representación de la República, por incumplir con el requisito establecido en el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, en concordancia, con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: En este caso, se advierte, que se suscitó la falta de precisión del inmueble que pretendía ser expropiado por la Procuraduría General de la República, la cual no fue advertida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al momento de admitir la acción, y esta es la razón por la cual la Sala Político-Administrativa declara con lugar la apelación propuesta y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional.
En este sentido, es oportuno subrayar que a fin de garantizar la legalidad de la medida expropiatoria es esencial detallar el bien que será objeto de esa medida que privará a una persona de la propiedad de ese bien, dado que pudiera verse afectada la propiedad de terceros.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/305933-00422-4719-2019-2018-0443.HTML