Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Demanda de nulidad
Materia: Derecho Administrativo
Sentencia n.º 706 Fecha: 13-06-2018
Caso: BENITO ANTONIO CHIRINO
Decisión: 1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad incoada 2. NULO el acto impugnado únicamente en lo que se refiere a la formulación del reparo. 3. Se ORDENA al Contralor General de la República modificar el monto del reparo y la multa impuesta al accionante, en los términos expuestos en el fallo.
Extracto:
“…Al respecto, la parte accionante denuncia los siguientes vicios:
- Prescripción de la acción:
Indica, que mediante oficio número 07-02-810 de fecha 19 de mayo de 2011, la Contraloría General de la República solicitó la comparecencia de su representado, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal “como colaborador en virtud de la competencia que tiene [dicho órgano] para realizar inspecciones, fiscalizaciones y auditorías”. (Agregado de la Sala).
Manifiesta que su mandante, en su condición de “representante legal de la empresa FLANCARBE, C.A. quien suscribió contratos con la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fue debidamente notificado del inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades de conformidad con el artículo 96 de la [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], el 8 de enero de 2014”. (Agregado de la Sala).
Arguye que “en relación al hallazgo referido a la certificación indebida de la valuación de anticipo y valuación N° 1 del contrato N° LS-0003/2008, (…) vale destacar, que (…) fue presentada en fecha 04/07/2008 y la notificación del auto de apertura de fecha 08/01/2014, es decir, habían transcurrido cinco (5) años, seis (6) meses y cuatro (4) días”. (Sic).
Denuncia que “en lo que se refiere a la ‘presentación de los presupuestos para la ejecución de seis (6) obras, incluyendo nivelación y replanteo cuya actividad, de acuerdo al contenido de las normas COVENIN, se encuentran dentro del alcance de las demás partidas relacionadas con la ejecución de la obra’ (…) queda igualmente demostrado que han transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos y la fecha de notificación del auto de apertura…”.
Que “el cómputo de la prescripción aplicado a los particulares se comenzará a contar a partir de la fecha de ocurrencia del hecho, acto u omisión, en el caso de los hallazgos antes mencionados han transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los mismos y a la fecha de notificación del auto de apertura, en consecuencia, queda demostrada la prescripción de las acciones administrativas, sancionatorias y resarcitorias, por parte de la Contraloría General de la República…”.
Denuncia que “si bien es cierto que la Dirección de Control de Estados y Municipios, libró un oficio de comparecencia a [su]mandante, no es menos cierto que el mismo (…) No se realizó de conformidad con el ordenamiento legal vigente en cuanto a los requisitos elementales para realizar una notificación que produzca el efecto de interrumpir la prescripción en virtud de lo estipulado en el artículo 115 [de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] (…)”.(Agregado de la Sala).
Delimitado lo anterior, advierte la Sala que para el momento en que se produjeron los hechos generadores de responsabilidad (año 2008), se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la república bolivariana de Venezuela número 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual en su artículo 114 dispone el régimen de prescripción de la acción sancionatoria, en los siguientes términos:
“Artículo 114. Las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la presente Ley, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en Leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
Dicho término se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia del hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la multa o la formulación del reparo; sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad. Si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada. Si durante el lapso de prescripción el infractor llegare a gozar de inmunidad, se continuarán los procedimientos que pudieran dar lugar a las acciones administrativas, sancionatorias o resarcitorias que correspondan (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que las acciones administrativas sean sancionatorias o resarcitorias, prescriben en un lapso de cinco (5) años, contado a partir de la ocurrencia del hecho, acto u omisión, que da lugar a la imposición de la multa o la formulación del reparo.
En este orden de ideas, resulta necesario indicar que el lapso de prescripción puede ser interrumpido por la Contraloría General de la República mediante la realización de diversos actos dispuestos en el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable en razón del tiempo, el cual establece lo que sigue:
“Artículo 115: La prescripción se interrumpe:
1.- Por la información suministrada al imputado durante las investigaciones preliminares, conforme a lo previsto en el artículo 79 de esta Ley.
2.- Por la notificación a los interesados o interesadas del auto de apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidades, establecido en esta Ley.
3.- Por cualquier actuación fiscal notificada a los interesados o interesadas, en la que se haga constar la existencia de irregularidades, siempre que se inicie el procedimiento para la determinación de responsabilidades establecido en esta Ley”. (Resaltado de la Sala.)
Dispuesto lo anterior corresponde entonces a la Sala verificar si en el caso de autos prescribió la acción sancionatoria, para lo cual observa:
Los hechos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa del demandante, según se desprende del acto administrativo impugnado, son los siguientes:
- La certificación indebida de las valuaciones de anticipo y número 1 del Contrato distinguido con las letras y números LS003/2008 para la obra Conservación, Ampliación y Mejoras de la Plaza Juan Crisóstomo Falcón del Municipio Cabimas, en el Estado Zulia, las cuales fueron suscritas en fechas 12 de marzo y 4 de julio de 2008(folios 2331 y 2348 de la pieza número 10 del expediente administrativo), respectivamente.
- La presentación de presupuestos y valuaciones para seis (6) obras en su condición de representante de Flancarbe, C.A., incluyendo en los mismos la ejecución de partidas referentes a “Nivelación y Replanteo” cuya actividad, de acuerdo al contenido de las Normas COVENIN, se encuentra dentro del alcance de las demás partidas relacionadas con la ejecución de la obra.
Dichos presupuestos corresponden a las siguientes obras:
2.1. Programa Recuperación y Consolidación de Instalaciones Deportivas del Municipio Cabimas VI Etapa “Cancha Tierra Negra” (AD007/2005), de fecha 8 de marzo de 2005. (Folios 1496 al 1502 de la pieza número 7 del expediente administrativo).
2.2. Remodelación del Complejo Deportivo “Los Laureles” (LS 004/2006), Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 2005. (Folios 1779 al 1800 de la pieza número 8 del expediente administrativo).
2.3. Acondicionamiento de Unidades Educativas del Municipio Cabimas (II Etapa), Unidad Educativa Las Acacias (AD 052/2005), Parroquia Rómulo Betancourt de fecha 2 de agosto de 2005. (Folios 1567 al 1575 de la pieza número 7 del expediente administrativo).
2.4. Construcción de Tanque Subterráneo (Caseta) y Salón de Dirección de la Unidad Educativa Las Acacias, Parroquia Rómulo Betancourt (CC 001/2006), de fecha 16 de marzo de 2006. (Folios 2078 al 2084 de la pieza número 9 del expediente administrativo).
2.5. Conservación, Ampliación y Mejora de la Plaza Juan Crisóstomo Falcón de Tierra Negra (LS 003/2008), Municipio Cabimas del Estado Zulia de fecha 12 de marzo de 2008. (Folios 2225 al 2236 de la pieza número 10 del expediente administrativo).
Ahora bien, en fecha 19 de mayo de 2011, la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República emitió el “Informe de la Actuación Fiscal practicada en la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia”, de cuyo “Alcance” se lee lo siguiente:
“La actuación estuvo orientada a la evaluación de las operaciones administrativas presupuestarias y financieras llevadas por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, relacionadas con la legalidad y sinceridad del proceso de otorgamiento del Servicio de Gas Doméstico (año 2007), proceso de adquisición y enajenación de bienes muebles (año 2005 y 2007). Asimismo, se efectuó la evaluación de la contratación y ejecución de obras correspondientes a 7 contratos suscritos por la Administración Municipal, por un monto total de Bs. 2.523.886,15, con recursos provenientes del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la Ley de Asignaciones Económicas y Especiales (LAEE), durante los ejercicios económicos 2005-2008)”.
Con base en el referido Informe, en la misma fecha la aludida Dirección libró el oficio número 07-02-810, dirigido al ciudadano Benito Antonio Chirino “de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal” a los fines de solicitar su comparecencia “con el objeto de tratar asunto relacionado con la Actuación Fiscal practicada (…) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia”. Cabe destacar que con el aludido oficio se le remitió al interesado “un ejemplar del informe contentivo de los resultados de la referida actuación”.
Por otra parte, el 10 de diciembre de 2013, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República acordó el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades en el expediente número 08-01-07-13-012, con ocasión de los resultados derivados de la actuación fiscal practicada por la Dirección de Control de Estados y Municipios en la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fue notificada al demandante en fecha 8 de enero de 2014 conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ahora bien, atendiendo a las normas legales referidas, así como a las actas que conforman el expediente, se observa que, con relación a “la certificación indebida de las valuaciones de anticipo y N° 1 del Contrato N° LS003/2008 para la obra Conservación, Ampliación y Mejoras de la Plaza Juan Crisóstomo Falcón del Municipio Cabimas” de fechas 12 de marzo y 4 de julio de 2008, así como en los casos de “la presentación de presupuestos y valuaciones” de las obras “Construcción de la Cerca Perimetral en la Unidad Educativa Rafael Urdaneta de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia”, de fecha 16 de agosto de 2007 y “Conservación, Ampliación y Mejora de la Plaza Juan Crisóstomo Falcón de Tierra negra, Municipio Cabimas del Estado Zulia” de fecha 12 de marzo de 2008, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos imputados hasta el momento en que la Contraloría General de la República acordó notificarlo del inicio de la investigación, no había transcurrido el lapso de cinco (5) años a que se refiere el precitado artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el mismo había sido interrumpido con la notificación efectuada a través del oficio número 07-02-810 de fecha 19 de mayo de 2011, dirigido al ciudadano Benito Antonio Chirino “de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 46 de la [referida Ley]” a los fines de solicitar su comparecencia “con el objeto de tratar asunto relacionado con la Actuación Fiscal practicada (…) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia”.
En efecto, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, el referido oficio de notificación sí tiene la cualidad para interrumpir la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que se trata de una actuación fiscal notificada al demandante, en la que se hizo constar la existencia de irregularidades, dándose inicio posteriormente al procedimiento para la determinación de responsabilidades.
Con relación a los contratos: 1. Programa Recuperación y Consolidación de Instalaciones Deportivas del Municipio Cabimas VI Etapa “Cancha Tierra Negra”, de fecha 8 de marzo de 2005; 2. Remodelación del Complejo Deportivo “Los Laureles”, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 2005; 3. Acondicionamiento de Unidades Educativas del Municipio Cabimas (II Etapa), Unidad Educativa Las Acacias, Parroquia Rómulo Betancourt de fecha 2 de agosto de 2005; y, 4. Construcción de Tanque Subterráneo (Caseta) y Salón de Dirección de la Unidad Educativa Las Acacias, Parroquia Rómulo Betancourt, de fecha 16 de marzo de 2006, sí transcurrió un lapso superior a los cinco (5) años, contados hasta la fecha de la referida interrupción, razón por la cual, la investigación relativa a las antedichas irregularidades estaba prescrita para el momento en que se solicitó la comparecencia del demandante.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta parcialmente con lugar el alegato de prescripción argüido por el demandante. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia pretende analizar las prescripciones de las acciones administrativas –sancionatorias o resarcitorias- de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En ese sentido, destaca que las acciones, según el mencionado texto legal, prescribirán en el término de cinco (5) años.
Concretamente, en este caso, la Sala verificó que sí estaba prescrita parte de las investigaciones objeto de la demanda y, por ende, declaró parcialmente con lugar la acción presentada ante su instancia. Al respecto, Acceso a la Justicia considera importante advertir que la presencia de un término de prescripción tiene la finalidad de obligar a la Administración Pública a actuar de manera más rápida y así tutelar los derechos fundamentales de la persona de una forma más eficaz.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/212130-00706-13618-2018-2014-1556.HTML