Presidente sin control

NICOLAS MADUROS

Presidente sin control

“La democracia es el gobierno del pueblo,
por el pueblo, para el pueblo”
Abraham  Lincoln

Pocos días después de adoptar la decisión n.º 893 que declara que la Asamblea Nacional no puede investigar a PDVSA ni a su expresidente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 948 del 15 de noviembre de 2016, le ordenó también abstenerse de llevar a cabo el procedimiento de declaratoria de responsabilidad política del Presidente de la República.

Ante todo es importante advertir que, si bien la mencionada sentencia fue el resultado de una acción de amparo constitucional, presentada por el Procurador General de la República contra el acuerdo del órgano legislativo para iniciar un juicio político en contra del Presidente de la República, la Sala Constitucional (por iniciativa propia) modificó la naturaleza de la referida acción calificándola como una “acción de protección constitucional”. Esta figura procesal no está contemplada expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en ninguna otra norma jurídica. En estos casos, el Tribunal Supremo de Justicia no debería siquiera admitir la acción presentada porque él, como todo poder público, puede actuar solo si la ley lo prevé, no cuando lo considere y de la manera que le parezca.

Hecha esta aclaratoria, que muestra las atribuciones que se toma el Tribunal Supremo de Justicia sin previsión legal alguna, es preciso indicar cuáles fueron las razones alegadas por el despacho del Procurador para presentar su acción y, en tal sentido, Acceso a la justicia  las ha resumido de la manera siguiente:

  1. La Asamblea Nacional incurrió en un falso supuesto de derecho al acordar la apertura de un juicio de responsabilidad política al Presidente de la República porque, para declararla, el artículo 222 de la Constitución  se circunscribe solo a los “funcionarios o funcionarias públicas”; categoría esta que está en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que los funcionarios públicos serán de carrera o de libre nombramiento o remoción (art.19), no incluyéndose en ningún caso al Presidente de la República. Además, que la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no incluye dentro de su articulado que el Presidente de la República pueda ser objeto de este mecanismo de control político.
  1. El órgano legislativo nacional cometió el vicio de la usurpación de funciones, que acarrea la nulidad absoluta del acto porque requería del concurso del Poder Ciudadano, cosa que no tomó en cuenta el acuerdo impugnado y que al involucrar a otro Poder Público, convierte a la incompetencia en una verdadera usurpación de funciones.
  1. El acuerdo evidencia desviación de podergrave exceso en el ejercicio de las funciones de control que la Constitución ha otorgado a la Asamblea, “órgano que no ha atinado en comprender el funcionamiento del control de poder dibujado en la Constitución como un mecanismo de pesos y contrapesos que alcanza la “circularidad” entre los cinco Poderes, impidiendo a cada uno de ellos que, por sí solo, pueda suprimir o anular a otro, u otros.
  1. La amenaza de la Asamblea Nacional de “desestabilizar el sistema democrático venezolano”, acudiendo a erróneas e improcedentes interpretaciones de la normativa constitucional, con el único fin de hacerse con “el Poder” y “desplazar al Poder Ejecutivo legítimamente constituido”.

Todo lo anteriormente señalado fue resuelto por la Sala Constitucional argumentando (una vez más) que la AN se encuentra en rebeldía desde que incorporó a los diputados opositores del estado Amazonas, suspendidos por la Sala Electoral; por lo que el acuerdo fue dictado en evidente desacato a los fallos emitidos por el máximo tribunal del país en “flagrante violación a la garantía del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, derivada de la falta de acatamiento de órdenes contenidas en varias decisiones judiciales”.

En tal sentido, advirtió que ese desacato generará las responsabilidades y sanciones necesarias para garantizar la eficacia de la Constitución. Además, afirmó que es un hecho notorio comunicacional que diputados de la mayoría de la AN han convocado a acciones de calle “con consignas contrarias a principios y valores democráticos que consagra nuestro Texto Fundamental, así como evidentemente perturbador del diálogo que ha sido convocado desde el Poder Ejecutivo”. Por tal razón, prohibió a los diputados convocar y realizar actos que alteren el orden público, instigaciones contra autoridades y Poderes Públicos, así como otras actuaciones al margen de los derechos constitucionales y del orden jurídico.

En vista de lo anterior, la Sala dedicó la sentencia a llamar la atención a la Asamblea Nacional -una vez más-, pero omitió toda referencia a la responsabilidad política del gobierno y especialmente, del Presidente de la República. ¿Esto significa acaso que el Presidente de la República es irresponsable políticamente frente a la Asamblea Nacional? ¿O que el Presidente está exento del control de la Asamblea Nacional? ¿O es que el Presidente es irresponsable políticamente?

Al respecto, Acceso a la Justicia advierte que la responsabilidad política, cuya declaratoria es exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional, es un mecanismo institucional del control parlamentario sobre el gobierno y la Administración Pública, cuya máxima autoridad es el Presidente. En ese sentido, se encuentra regulada en los artículos 187, numerales 3 y 10, 222 y 223 de la Constitución. Más allá, la propia Sala en la sentencia Nº 9 de este año reconoce esa potestad de control de la Asamblea Nacional respecto del Presidente de la República, aunque la limita respecto a otros órganos que no forman parte del Ejecutivo Nacional.

Para Acceso a la Justicia, en este caso la Sala Constitucional transformó de manera definitiva con esta sentencia el rol que tiene asignado en la Constitución y en las leyes como órgano judicial garante de la constitucionalidad de los actos, al establecer que el poder no tiene control.

Adicionalmente, la sentencia N° 948 refleja, una vez más, la inconsistencia en los argumentos jurídicos de esa Sala con tal y proteger y beneficiar a los intereses del Presidente de la República; sin importar que esta reiterada actitud profundiza la crisis que vivimos los venezolanos y el conflicto entre los poderes Legislativo y Ejecutivo, en lugar de resolverlo.

Y a ti venezolano, ¿cómo te afecta?

Es difícil afrontar la inacabable lucha entre los poderes públicos, más aún cuando la instancia de la Sala Constitucional, que es la encargada de resolverla, solo se dedica a profundizar la lucha de poderes y seguir desconociendo a la Asamblea Nacional -representante legítimo de la voluntad popular.

Esta lamentable “historia sin fin” contribuye a profundizar la crisis que vivimos los venezolanos en nuestro día a día, y alimenta la desesperanza de quienes sienten que la dirigencia política no se ocupa sino de ella misma. Lo más grave es que mientras se siga institucionalizando no cumplir con la Constitución, no habrá derechos para los venezolanos, ni acceso a la justicia en esta crisis profunda que vivimos, y que es producto de políticas de impunidad, descontrol económico y presupuestario y desorden institucional, entre otros aspectos. Solo la vuelta al Estado de Derecho y a la institucionalidad puede incentivar la producción y la prosperidad; sin ello seguiremos en crisis, y cada vez peor.

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