Presunción de validez de los documentos administrativos

ESCASEZ DE MEDICINAS

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda de nulidad

Materia: Derecho Administrativo

Sentencia n.º 1147                 Fecha: 15 de noviembre de 2018

Caso: Casa de Representación Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A.

Decisión: CON LUGAR la demanda de nulidad 2.- Se ordena a la empresa LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., la remisión del lote de medicamentos inmovilizados al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, órgano que se encargará de determinar mediante el estudio del principio activo, si aún resulta eficaz para su movilización y posterior distribución a nivel nacional, de lo contrario, se procederá a la destrucción controlada y definitiva de los mismos, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Extracto: 

“…De los permisos sanitarios supra citados, se evidencia que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, autorizó a la sociedad de comercio LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., la importación del componente activo “PSEUDOEFEDRINA” desde la República de Colombia; no obstante, en la oportunidad de su valoración dentro del referido procedimiento, la Administración no los tomó en consideración al estimar que fueron “(…) presuntamente falsificadas (…) las firmas del Director de Drogas, Medicamentos y Cosméticos y la Coordinadora de Importación de Medicamentos (…)”.

Ahora bien, los aludidos documentos por haber emanado de las mencionadas autoridades constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad, los cuales a criterio de esta Sala conforme a la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, se “(…) asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio por parte del aludido Organismo, previa apertura de la correspondiente incidencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado, máxime cuando la sociedad de comercio Casa de Representación Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A., mediante la consignación de dichos permisos pretendía demostrar el cumplimiento del requisito exigido para la importación de una sustancia química controlada denominada PSEUDOEFEDRINA” para su utilización comercial.

Siendo así, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial, se verifica que no consta la contraprueba exigida para enervar la autenticidad de los mencionados documentos, aún cuando por autos para mejor proveer Nros. 00749, 0111 y 004 de fechas 30 junio de 2015, 28 de septiembre de 2016 y 25 de enero de 2017, respectivamente, se solicitó “(…) a la Fiscal General de la República, así como a la Dirección de Drogas del mencionado órgano, para que inform[aran] (…) en qué fase se encon[traba] la investigación penal iniciada (…) [y] si fue practicada experticia grafotécnica por el órgano competente para ello (…)”, información ésta que no fue remitida a esta Máxima Instancia.

Partiendo de lo anterior, se verifica que la Administración se limitó a fundamentar su sanción en la existencia de una “presunción” de falsificación de los permisos de importación consignados por la hoy demandante, sin aportar elemento alguno que demostrara dicha afirmación.

En consecuencia, concluye la Sala que la Administración Sanitaria erró al desconocer el valor de dicho instrumento al momento de sancionar a la empresa actora con fundamento en una presunción de falsedad del permiso de importación consignado, el cual, tampoco fue impugnado por el órgano administrativo demandado en el presente juicio. En razón de ello, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y visto que la empresa demandante cumplió con los requisitos exigidos por las leyes que regulan la materia al presentar el “PERMISO DE IMPORTACIÓN” de fecha 17 de febrero de 2011, del cual se evidencia que fue autorizada la importación por parte del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la sustancia controlada “PSEUDOEFEDRINA” desde la República de Colombia a la República Bolivariana de Venezuela; se verifica que en efecto, tal como fue denunciado por la parte actora, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hechoen consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 003-11 sin fecha, notificada el 21 de octubre de 2011, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para la Salud. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, cesaría “(…) la Inmovilización del Medicamento CETIRIVAX D 5mg/60mg/5ml JARABE X 60ml, Sabor a Cereza, cantidad total de unidades: veinticuatro mil seiscientos cincuenta y uno (24.651) (…); CETIRIVAX D 5mg/60mg/5ml JARABE X 10ml Sabor a Cereza; (…) Cantidad total de unidades: Mil Novecientas Sesenta y Siete (1.967) unidades (…) CETIRIVAX D JARABE X 10ml, cantidad 9.148 unidades lote (…)” sin embargo, no puede dejar de apreciar esta Máxima Instancia que corre inserto del folio 73 al 76 de la segunda pieza del expediente judicial, Inspección Ocular practicada el 2 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que dejó constancia que los medicamentos inmovilizados en cada una de las presentaciones antes señaladas, tienen fecha “(…) de vencimiento 02-2014 (…) 07-2013 (…) 10-2013 (…)”.

No obstante, estima prudente esta Máxima Instancia ordenar a la empresa demandante la remisión del lote de los mencionados medicamentos al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, el cual cuenta con un equipo de profesionales facultados para estudiar si el principio activo de los referidos medicamentos aún resulta eficaz para su movilización y posterior distribución a nivel nacional, o si por el contrario, lo conducente debe ser la destrucción controlada y definitiva de los mismos, de lo cual igualmente estará a cargo el mencionado Instituto. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, resulta innecesario analizar el resto de los vicios denunciados, por lo cual debe esta Sala declarar con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En el contexto de la crisis humanitaria que vive Venezuela, lo más grave de este caso es la inmovilización indebida de un lote de medicamentos por 8 AÑOS sin que a la administración pública o al poder judicial le interesara en lo más mínimo una decisión rápida del caso en beneficio de la salud pública de los ciudadanos.

Adicionalmente, se plantea en el fallo judicial la presunción de autenticidad y veracidad que gozan los documentos administrativos desde su nacimiento. Resulta lógico pensar, al respecto, que quien cuestione el valor probatorio de estos instrumentos debe desvirtuarla mediante una contraprueba, es decir “mediante cualquier medio probatorio… previa apertura de la correspondiente incidencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso”. Sin embargo, en el caso en cuestión se partió de una supuesta falsedad de documentos sin haberse aportado ningún elemento que demostrara dicha afirmación.

Cabe mencionar que la expresión utilizada por la sentencia al momento de analizar el valor probatorio de este tipo de documentos es la de “documento público administrativo”, el cual no se compadece con las clasificaciones doctrinarias existentes sobre el tema, las cuales categorizan los documentos en: privados, públicos y administrativos.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/302476-01147-151118-2018-2012-0599.HTML

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