Presunta participación de un testigo en el hecho punible

PODER JUDICIAL

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Declinatoria de competencia

Materia: Penal. 

Nº Exp: 17-0726

Nº Sent: 661

Ponente: Michel Adriana Velásquez Grillet

Fecha: 30/05/2023

Caso: “El 30 de junio de 2017, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el Oficio N° 584 del 29 de junio de 2017, proveniente de la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la sentencia número 231 dictada el 16 de junio de 2017, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto y declinó la competencia en esta Sala Constitucional. 

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 5 de abril de 2017, por la abogada JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO, titular de la cédula de identidad número V-10.924.768, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.612, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO y MIGUEL RASQUÍN, contra el ordinal cuarto de la sentencia dictada el 18 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Sede Puerto Ayacucho, en el proceso penal seguido contra el ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, por el delito de apropiación indebida calificada, delatando la vulneración de los derechos al “debido proceso, a la defensa y el derecho a juicio previo.”

Decisión: “1.- COMPETENTE,  para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo proferido el 18 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 

3.- Se CONFIRMA, la decisión dictada el 31 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho.”  

Extracto: “ (…) 

Vistos los alegatos antes expuestos y considerando que el recurso de apelación incoado versa sobre la presunta lesión a derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Jane (…), toda vez que la Corte de Apelaciones (…), declaró sin lugar, luego de haber admitido la acción de amparo interpuesta contra el punto cuarto de la decisión que dictó el Tribunal (…) de Juicio (…), el 18 de enero de 2017, mediante el cual Ordena la apertura de una investigación contra la hoy recurrente, si así el Ministerio Público lo discurriere acertado, y acordó remitir copias certificadas de las actuaciones pertinentes al debate oral y público a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien, a los efectos de analizar la sentencia hoy objeto de apelación esta Sala Constitucional observa que la Corte de Apelaciones evidenció que lo preceptuado y lo denunciado por la accionante, es el caso de la violación de derechos constitucionales (…), referidos al derecho a la defensa, la presunción de inocencia y a ser oída en cualquier clase del proceso, analizando cómo ha sido el presente asunto, y la solicitud de nulidad del particular cuarto de la decisión dictada por el Tribunal (…) de Juicio (…), que en primer lugar, el derecho a la defensa no se considera lesionado puesto que como se ha indicado anteriormente sobre la accionante no hay un proceso penal iniciado, sólo se acordó la remisión de actuaciones al Ministerio Público, en segundo lugar, en ningún momento se consideró responsable a la hoy recurrente por la Jueza de Juicio, por lo tanto no hay lesión alguna de ninguno de los supuestos establecidos en la Constitución y denunciados por la accionante, quedando desvirtuado lo alegado por ella, y por ende no se le causó ningún perjuicio, ya que no se observa ninguna vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar el fallo accionado.

En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la decisión dictada el 31 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones (…), decidió ajustada a derecho y no actuó fuera del marco de su competencia, ni transgredió normas legales ni preceptos constitucionales, al declarar sin lugar la acción de amparo propuesta contra el punto cuarto de la decisión que dictó el Tribunal (…) de Juicio (….), mediante el cual ordenó la apertura de un inicio de investigación contra la ciudadana Jane  (…) y ordenó remitir copias certificadas del debate oral y Público a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, toda vez que consideró necesaria dicha investigación al evidenciar la posible participación en el delito de apropiación indebida calificada, (…) en perjuicio del ciudadano José (….), y que conforme a los hechos así como lo depuesto por los testigos llevados al debate, y la incorporación de las documentales, es considerada como aquella persona que recibe y devuelve los componentes pertenecientes al avión “YV1259 accidentada”, es decir es quien recibe la cosa, poseyéndose como fundamento a su calidad que posee para recibirla, en su carácter de certificadora o propietaria de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico, Wapata.

Asimismo, es menester citar la sentencia 1905 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de noviembre de 2006, mediante la cual señaló que:

“…Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, son denominadas en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional estima necesario declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, por la abogada Jane (…) quien actuó en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones (…), y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta contra contra el fallo proferido el 18 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: De esta sentencia se desprende que en el decurso de un juicio oral y público por apropiación indebida de componentes de una avioneta accidentada, el juzgador durante el contradictorio advirtió que una de las testigos, quien es parte de una organización de mantenimiento aeronáutico, fue la que recibió e hizo entrega de las piezas reclamadas, por lo que pudiera existir un grado de participación de la misma en el hecho delictivo, razón por la que remite copia certificada de las actuaciones al Ministerio Público para que determine si su accionar constituyó un hecho punible.

La recurrente, en primer lugar, introduce un amparo por presunta violación de su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia ante la Corte de Apelaciones. El tribunal colegiado   considera que el pronunciamiento judicial impugnado no viola ninguna de las garantías señaladas por quien reclama, por cuanto no constituye una condena anticipada, ni se está ordenando que se abra averiguación alguna, ya que será la fiscalía quien estimará la procedencia o no de la investigación. Ante esta decisión, la recurrente apela, llegando el conocimiento del asunto a la Sala Constitucional.

Por otro lado, relata la sentencia que la norma penal adjetiva incluye artículos que indican que la denuncia será obligatoria cuando sea un funcionario público quien en el desempeño de sus funciones se imponga de un hecho punible. Asimismo, establece los llamados por la doctrina “modos de proceder” para iniciar un investigación penal:  por denuncia, de oficio, a instancia de parte, por querella y por acusación particular propia, circunscribiéndose la actuación del juzgador de juicio entre los modos que pueden proceder de oficio, todo lo cual ha sido explicado en jurisprudencia pacífica de la sala, razones estas por las que es declarado sin lugar la apelación.

Ahora bien, aunque la Sala Constitucional decide conforme a derecho, sentencia siete años después de interpuesto la apelación contra la decisión que declaró sin lugar el amparo, lo cual constituye un evidente retardo procesal y ultraje a las normas de orden público para resolver los amparos, siendo ello, lamentablemente, una constante.

Voto Salvado No tiene

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/325749-0661-30523-2023-17-0726.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE