Prevalece la competencia del juez en materia de violencia contra la mujer, así concurra en la imputación un delito competencia de un juez ordinario

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala:  Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Tutela Constitucional.

Materia: Penal. Violencia de Género.

Nº Exp: 15-0077

Nº Sent: 0257

Ponente: Carmen Zuleta de Merchan

Fecha: 05/05/2017

Caso: El 22 de enero de 2015, el abogado Gilberto Enrique Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.725, en su condición de defensor privado del ciudadano YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.527.569, acudió a la Secretaría de esta Sala con el objeto de interponer acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, con ocasión del proceso penal que se le sigue, según señala la parte actora, por la presunta comisión de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y amenaza, previstos en los artículos 44 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

Decisión:  “De manera que, esta Sala estima que la indebida aplicación del procedimiento ordinario en el proceso penal seguido contra el ciudadano Jonathan José Méndez Rojas vulneró su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que existió una subversión del proceso cuando no siguió el mismo bajo las reglas establecidas en el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”

Extracto:  “Como fue señalado en la oportunidad en que se admitió la presente acción de tutela constitucional, en el Capítulo V de la decisión N° 363, dictada el 27 de marzo de 2015, los hechos denunciados por la parte actora interesan al orden público, “…por estar presuntamente en entredicho el procedimiento aplicado en el proceso penal primigenio, con las debidas garantías procesales, el cual, según la versión del abogado accionante, no ha concluido con sentencia definitiva”; por lo tanto, (…) no es posible decretar en el caso bajo estudio la terminación del procedimiento de amparo, por abandono del trámite, bajo los parámetros señalados en la decisión N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres); doctrina ampliada en la sentencia N° 734, del 12 de julio de 2010 (caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero).

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público… (Subrayado de este fallo)”.

En efecto, alega el legitimado activo, como fundamento de su demanda de amparo, que en el proceso penal incoado en su contra existen vicios de nulidad absoluta, toda vez que está siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos de amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tipificado en el artículo 44 eiusdem, y, en lugar de aplicarse el procedimiento especial contenido en la referida Ley especial, conforme lo señala su artículo 94, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control (…), ordenó la prosecución del proceso penal por el procedimiento ordinario, “conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo cual, al parecer de la parte actora, constituye la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.

(…) esta Sala observa que, a pesar de que en la fase de investigación e intermedia del proceso penal primigenio coexistía el juzgamiento de dos delitos de materia de violencia de género y uno ordinario, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, debió atender, como órgano jurisdiccional encargado de velar por el fiel cumplimiento de las normas procesales de rigor, a los criterios jurisprudenciales vigentes asentados por esta máxima instancia constitucional en las sentencias N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, y N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, en los cuales se estableció que, ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá exclusiva y excluyentemente a los juzgados con competencia en materia de violencia de género; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural.

(…) Igualmente, esta Sala, en la sentencia N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, ratificó la anterior doctrina,

(…) De modo que, de acuerdo con las sentencias citadas supra, en el caso de autos imperaba la aplicación, desde la fase de investigación, del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme con lo establecido en su artículo 97, que dispone lo siguiente:

“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado…omissis…”.

La aplicación de la anterior disposición normativa no fue cumplida por el Juzgado (…) en funciones de Control, (…) al conocer en esa fase el referido proceso penal en primera instancia, ni por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, cuando le correspondió dirimir en la segunda instancia en lo penal lo impugnado por al accionante.

De manera que, esta Sala estima que la indebida aplicación del procedimiento ordinario en el proceso penal seguido contra el ciudadano Jonathan José Méndez Rojas vulneró su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que existió una subversión del proceso cuando no siguió el mismo bajo las reglas establecidas en el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contrariándose así lo asentado por esta máxima instancia constitucional en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001, caso: José Rafael Alvarado Palma, lo siguiente:

“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”

Lo anterior, a juicio de esta Sala, conlleva la anulación de la sentencia dictada, el 2 de abril de 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y, en principio, a que se declare la reposición de la causa penal originaria al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar conforme con las reglas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sin embargo, conforme con lo señalado en las sentencias citadas supra N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, y N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal se mantienen incólumes la investigación efectuada por el Ministerio Público, así como la acusación presentada por la representación del Ministerio Público.

Además, esta Sala, conforme con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe decretar reposiciones inútiles, no repone la causa, y en tal sentido, ordena la continuación del proceso penal primigenio en la fase de juicio oral de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual regirá el resto del proceso, toda vez que le corresponde conocer el proceso penal de autos igualmente a los Juzgados que conocen el juzgamiento de los “delitos ordinarios”, al no estar creados en esa demarcación judicial los Tribunales de la materia de violencia de género.

Comentario de Acceso a la Justicia: De acuerdo con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia el juzgamiento de los delitos previstos en esa se seguirá por el procedimiento especial por ella estipulado, y ello, aun cuando concurran delitos ordinarios, conocerán los tribunales con competencia en violencia de género.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/198191-257-5517-2017-15-0077.HTML

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