Principio de proporcionalidad en la actividad sancionatoria de la Administración pública

PRESCRIPCIÓN

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Recurso de nulidad

Materia: Derecho Administrativo

Sentencia n.º 1048                   Fecha: 11 de octubre

Caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.

Decisión: 1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta

Extracto:

“…Con relación al principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que “(…) cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid., entre otras, sentencias números 01666 del 29 de octubre de 2003, 01158 del 10 de mayo de 2006, 00977 del 1° de julio de 2009 y 00018 del 18 de enero de 2012).

Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:

  1. a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.
  2. b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al o a la particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.
  3. c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.

Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio.

No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. sentencia de esta Sala número 0054 del 22 de enero de 2014).

En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso la Administración le impuso a la demandante multa “equivalente a 6.056,25 Unidades Tributarias”, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, previamente transcrito, al considerar que la empresa Cervecería Polar, C.A. autogeneró en un nivel superior a los dos megavatios (2 MW) sin contar con la debida habilitación administrativa, trasgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 46 eiusdem.

En este sentido, el aludido artículo 100 establece expresamente que la multa para quienes incurran en el mencionado supuesto de hecho, podrá ser aplicada tomando en cuenta un límite comprendido desde las cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) hasta las diez mil unidades tributarias (10.000 UT), con lo que en primer lugar se observa que la Administración en efecto aplicó la sanción en una cantidad comprendida dentro del parámetro que permite la ley que regula la materia.

Asimismo, se advierte que en al acto primigenio contenido en la Resolución número 019 del 3 de febrero de 2016, se estableció que la multa debía ser impuesta tomando en cuenta “(…) el sistema de graduación de pena previsto en el Código Penal Venezolano, el cual prevé que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito, de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto (…)”.

Siendo así, procedió la parte demandada a imponer la sanción al usuario Cervecería Polar, C.A. tomando en consideración “las circunstancias atenuantes, previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 94 de la [Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico], según la cual ‘Se considerarán circunstancias atenuantes de las infracciones, incumplimientos y delitos previstos en este Título, las siguientes: 1. Que se haya cometido la infracción por primera vez. (…) 5. Cualquier otro hecho que aprecie el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica (…)’(…)” (folio 122 del expediente administrativo). (Agregado de la Sala).

De lo anterior se evidencia entonces que la Administración, una vez comprobada la falta cometida por la demandante, le impuso multa “equivalente a 6.056,25 Unidades Tributarias”, tomando en cuenta para ello los límites máximo y mínimo previstos en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, partiendo para su cálculo del término medio de esos dos extremos, y al constatar la presencia de dos circunstancias atenuantes como las descritas en el párrafo precedente, la redujo por debajo de la mitad, motivo por el cual en criterio de esta Sala no se incurrió en el presente caso en la violación al principio de proporcionalidad denunciado. En tal virtud se desecha dicho alegato. Así se establece.

Por último, no pasa desapercibido para esta Máxima Instancia que la representación judicial de la parte accionante alegó a lo largo de su escrito libelar que la actuación del Ministro accionado fue desproporcionada al aplicar su potestad sancionatoria “(…) toda vez que no existió vulneración alguna de los bienes jurídicos tutelados por los artículos 46 y 100 de la LOSSE (…)”. (Sic).

En este sentido, es preciso indicar que la potestad sancionatoria de la Administración no es discrecional, siendo que aquella debe ser ejercida en estricto apego a lo que el ordenamiento jurídico disponga. Al ser así, habiendo constatado la aludida Autoridad Administrativa -de forma objetiva- la trasgresión de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y en virtud de que la vulneración de dicha disposición conlleva a la imposición de una sanción, conforme a lo establecido en el artículo 100 eiusdem, era un deber obligatorio del órgano accionado aplicar la multa en cuestión al constatar que las actuaciones de la accionante se subsumieron en el supuesto de hecho jurídicamente reprochable, a saber, proceder a la autogeneración de energía eléctrica en niveles superiores a dos megavatios (2 MW) sin contar con habilitación administrativa; razón por la cual se desecha ese argumento. Así se establece. (Vid. sentencia de esta Sala número 000683 del 13 de junio de 2018).

En atención a las consideraciones precedentes y habiéndose desvirtuado todas y cada una de las denuncias esgrimidas por la parte accionante contra el acto administrativo impugnado, debe esta Sala declarar sin lugar la demanda de nulidad incoada y, en consecuencia, firme el referido acto. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La tendencia jurisprudencial predominante es respaldar la actuación de la Administración pública, especialmente sostener que el aparato administrativo se encuentra actuando dentro de los límites establecidos por el principio de legalidad, dándole la espalda a los ciudadanos que en la mayoría de los casos se ven desasistidos y sin protección jurídica alguna  Pues bien, en este caso, el juez administrativo justificó, sin ningún razonamiento jurídico, que la sanción impuesta por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica contra la empresa privada Cervecería Polar, C.A. estuvo sujeta a las reglas establecidas por la propia SPA que rigen la actuación de la Administración pública.

Este caso llama además la atención por cuanto debido a la negligencia del estado (en el mejor de los casos), existen graves fallas en el suministro eléctrico, y los particulares que pueden hacerlo, se han vistos obligados a proveerse ellos mismos de fuentes alternas de producción eléctrica para continuar su gestión económica y mantener puestos de trabajo, y tanto la administración como el poder judicial, en lugar de tomar esto en consideración, aplican el poder punitivo del estado de espaldas a la realidad y al derecho.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/301631-01048-111018-2018-2017-0324.HTML

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