Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Apelación
Materia: Derecho Administrativo
Sentencia n.º 1107 Fecha: 1 de noviembre
Caso: NESTLÉ VENEZUELA, S.A.,
Decisión: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido. 2.- Se REVOCA el fallo apelado. 3.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
Extracto:
“…esta Sala considera necesario analizar, en primer lugar, la denuncia relativa a la supuesta violación del principio non bis in idem dado su rango constitucional.
En ese sentido, se observa del libelo que la parte actora denunció la presunta lesión del citado principio, en razón que durante la sustanciación de los expedientes que dieron origen a los actos impugnados, no fueron acumulados por la Administración a pesar que tenían -según afirmó- una evidente conexión por ser “el mismo ‘objeto’ y el mismo ‘título’ (…)”. Por lo tanto arguyó que“(…) vista la falta de acumulación de los procedimientos, los Actos Denegatorios Tácitos que confirman las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, se encuentran además viciadas (sic) de nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución y 19 numeral 1 de la LOPA por violación del principio non bis in idem, previsto en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución (…)”.
A fin de resolver el anterior planteamiento la Sala considera necesario reiterar una vez más que el principio invocado constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y a su vez se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Dicha garantía consagrada en el numeral 7 de la citada disposición, según la cual “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, se considera vulnerada cuando una persona es sometida dos veces a juicio, existiendo identidad en el supuesto de hecho y en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.
Igualmente, se ha indicado que no puede la Administración ejercer dos o más veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos y de supuesto de hecho en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda. De manera que el principio constitucional non bis in idem, implica una prohibición por parte del Constituyente a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado -y sancionado- administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó: al mismo sujeto, por los idénticos hechos y con igual fundamento jurídico. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 911 del 31 de julio de 2013).
Pues bien, sobre la base de los anteriores postulados, esta Máxima Instancia pasa a analizar la denuncia alegada, para lo cual es imprescindible aludir a los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados contra la empresa Nestlé Venezuela, S.A. y que dieron lugar a los actos administrativos primigenios que fueron recurridos en sede administrativa y de los cuales se verificó el silencio administrativo.
Al respecto, se observa que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario (INDECU) inició el trámite de los procedimientos signados con los Nros. DEN-001723-2005-0101 y DEN-2432-2005 con ocasión a sendas denuncias interpuestas por particulares en virtud de la muerte de sus mascotas por la ingesta del alimento Purina Dog Chow. Así, luego de culminadas las correspondientes actuaciones procesales, la Administración dictó en fechas 12 de septiembre y 31 de agosto de 2006, los actos administrativos a través de los cuales se sancionó a la hoy actora con multa de trescientos unidades tributarias (300 U.T.) equivalentes para ese momento a la cantidad de diez millones ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.080.000,000), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Cabe destacar que las anteriores decisiones se basaron en los argumentos que a continuación se resumen:
“Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte denunciada y por las partes denunciantes, se observa, en lo que respecta al incumplimiento del artículo 8 de la Ley que rige e[se] Instituto, que la empresa Nestlé, en fecha 03 de febrero de 2005, una vez recibida la información de la posible contaminación del producto de la línea Dog Chow, inicia las respectivas investigaciones y análisis de las muestras correspondientes a las corridas de producción de los lotes reportados. En fecha 05 de febrero de 2005, recibe los resultados de los análisis, los cuales indicaban la existencia de aflatoxinas en niveles superiores a los permitidos por la Norma Venezolana COVENIN Nro. 1883-83.
Sin embargo, es en fecha 27 de febrero de 2005 (…) que publican una carta abierta a la opinión pública manifestando su preocupación por lo acaecido e informan de la existencia de un programa de respuesta médico veterinario para mascotas como un medio para el tratamiento de aquellas mascotas que hubieren sido afectadas por el consumo del alimento para mascotas producido por la empresa NESTLÉ, a criterio de e[se] Despacho la empresa NESTLÉ (…) omitió suministrar a sus consumidores información oportuna a fin de evitar la muerte de los animales que continuaban ingiriendo el alimento.
Con respecto a la transgresión del artículo 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Despacho desestima los alegatos y pruebas consignadas por Nestlé, al no demostrar el cumplimiento de las disposiciones legales y el retiro en fecha 03 de febrero de 2005 de toda la línea de productos, como medida preventiva, actuación que hubiere contribuido al descenso de mascotas fallecidas o contaminadas, en virtud que para esa fecha ya tenían conocimiento que uno de sus productos podría estar ocasionando la muerte de los perros que había consumido el alimento (…)”. (Agregados de la Sala).
Adicionalmente, el referido ente señaló que:
“(…) e[se] Despacho considera que si la empresa efectivamente hubiese analizada la materia prima para determinar los requisitos microbiológicos la existencia de contaminación biológica y tóxicos, cumpliendo con el método de muestreo establecida en la Norma Covenin 1567-80 y el método de ensayo previsto en la norma Covenin 1603-80, hubiesen determinado que el grano de maíz presentaba un porcentaje de aflatoxinas en niveles superiores a los permitidos por la Norma Venezolana Covenin Nro. 1888-83.
(… omissis…)
Sobre la base de lo expuesto e[se] Despacho determina que la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. incumplió lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…).
E[sa] Institución debe velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley que rige e[se] Instituto, con el objeto de garantizar que todos los proveedores ofrezcan productos de calidad y brinden la información detallada de los mismos en lo que respecta a su precio, cantidad, características, ingredientes, riesgos, contraindicaciones y composición. La calidad de estos productos y la inocuidad de los mismos, solo puede garantizarse [su] cumplimiento con las regulaciones exigidas por los Organismos competentes de lo contrario continuarán presentándose éstas situaciones irregulares que ocasionan daños irreparables a los consumidores.
(…omissis…)
En lo atinente a la falta de tipicidad alegada por Nestlé, e[se] Despacho desestima tales argumentos, en virtud que ha quedado plenamente demostrado en autos que la denunciada incumplió con la Reglamentación Técnica aprobada, en consecuencia el incumplimiento del artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ocasionó la enfermedad y LA MUERTE de las mascotas al elaborar y distribuir u producto que contenía un porcentaje superior a los niveles de aflatoxinas permitidos por la Norma Covenin Nro. 1888-83 relativa al Alimento Completo para Caninos y Felinos. Por consiguiente el incumplimiento de las precitadas disposiciones acarrea la responsabilidad civil y administrativa consagrada en el artículo 92 de la ley de protección al Consumidor y al Usuario (…)
De las disposiciones transcritas y actuaciones que constan en autos, se desprende que NESTLÉ incumplió con la normativa legal, no obstante aún y cuando la empresa señala que fue GRAMOLCA, C.A. quien suministró el maíz contaminado no es menos cierto que la empresa de autos cuenta con el personal calificado, la tecnología, los laboratorios y un departamento de aseguramiento de calidad que conoce de acuerdo a la pruebas consignadas las graves implicaciones que ocasionan la presencia de toxinas en un porcentaje superior al autorizado en las normas COVENIN, por lo tanto el fallecimiento de estos animales a causa de la ingesta de AFLATOXINAS pudo evitarse si la empresa hubiere cumplido con las regulaciones exigidas y los análisis correspondientes” (sic). (Agregado de la Sala, subrayado y mayúsculas del acto administrativo).
Como puede observarse de la anterior reproducción parcial de las razones en que se fundamentaron los actos administrativos antes identificados, el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario (INDECU) sancionó a la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A. por considerar que violó el contenido de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley antes mencionada, esto motivado a la elaboración y distribución del producto Purina Dog Chow que contenía altos porcentajes de una micotoxina llamada aflatoxina, que produjo la muerte de los caninos cuyos dueños eran los particulares denunciantes en sede administrativa; situación ésta que además conllevó a la imposición de sanciones pecuniarias por el equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a tenor de lo establecido en los artículos 121 y 122 eiusdem.
Ahora bien, llama poderosamente la atención que el mencionado Instituto a través de una serie de actos distintos a los impugnados mediante la presente acción, igualmente determinó que la aludida sociedad mercantil incurrió en el mismo ilícito por la elaboración y distribución del referido producto de consumo canino, el cual estaba contaminado por la aflatoxina, lo que también conllevó a la muerte de las mascotas de los denunciantes en sede administrativa.
Concretamente, esta Máxima Instancia constata de los recaudos que fueron requeridos y posteriormente aportados por la parte actora a los autos, que el ente demandado dictó las decisiones en los procedimientos administrativos que a continuación se detallan:
(Omissis)…
Vale destacar que de una lectura minuciosa a las decisiones que anteceden y, en particular, al primer acto que -se entiende- le fue notificado a la actora el 11 de enero de 2007 correspondiente al procedimiento Nro. 001273-2005-0101, se analizó un supuesto de hecho idéntico al de autos el cualno solo se sustentó en las mismas normas jurídicas que las decisiones objetadas en la presente demanda, sino que, además el razonamiento utilizado por la Administración se encuentra redactado en idénticos términos, concluyéndose en la violación de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y, por ende, en la imposición de la sanción pecuniaria expresada en la cantidad de trescientas unidades tributaria (300 U.T.) en atención a lo previsto en los artículos 121 y 122 eiusdem.
Es decir, que en dichos casos el bien jurídico tutelado por la Administración se tradujo en los derechos de los consumidores y/o usuarios denunciantes, siendo que al constatarse que la empresa Nestlé de Venezuela, S.A. incurrió en el ilícito antes determinado, se le sancionó con la misma multa pecuniaria.
Lo anterior resulta trascendental pues implica que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario (INDECU) sancionó a la actora múltiples veces por el mismo hecho a través de los actos atacados en vía judicial mediante la presente acción y que fueron ratificados en vía administrativa, por lo que ya en una oportunidad anterior había expresado su voluntad, tal como se constató del acto administrativo notificado el 11 de enero de 2007 correspondiente al procedimiento Nro. 001273-2005-0101, previamente señalado.
De esta manera es claro que la Administración aplicó inicialmente su potestad sancionatoria contra la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A. por la producción y distribución del alimento para mascotas Purina Dog Chow contaminada con una micotoxina que desencadenó en la muerte de las mismas. Ahora, si bien es cierto que -en el caso bajo análisis- las dos denuncias interpuestas en vía administrativa devinieron de diferentes sujetos, lo cierto es que el hecho imputado es igual en cada caso e, incluso, la sanción y su justificación fue impuesta a la referida empresa en idénticos términos. Por lo tanto, la situación descrita conlleva a afirmar a esta Sala que es evidente la violación al principio non bis in idem consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución, toda vez que la hoy actora fue castigada múltiples veces por el mismo hecho. Así se decide.
Corolario de lo expuesto es que se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta y, por ende, la nulidad de los actos administrativos dictados por el referido Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) de fechas 9 de marzo y 11 de mayo de 2007, respectivamente, mediante los cuales se declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos en fecha 27 de febrero y 27 de abril de 2007, ratificando el contenido de las Resoluciones de fechas 12 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2006, así como la Resolución de fecha 28 de agosto de 2006, emanada del mismo organismo, ratificada en virtud de no decidirse el recurso de reconsideración presentado contra dicho acto administrativo. Así se establece.
Finalmente, en virtud de la anterior declaratoria, resulta innecesario pronunciarse sobre las demás denuncias alegadas en la presente demanda. Así se establece”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Más de 10 años de dictados los actos impugnados finalmente el poder judicial emite un pronunciamiento. Aunque tardío, el caso resulta de interés dado que el juez administrativo reconoce expresamente que la empresa Nestlé de Venezuela, S.A. fue sancionada por el ente administrativo INDECU, hoy día SUNDDE, varias veces por la comisión del mismo hecho ilícito, vulnerando el llamado principio non bis in ídem que es una garantía que busca evitar que una persona sea sancionada múltiples veces sobre la base de un mismo hecho.
Hay que destacar positivamente este fallo porque es uno de los pocos casos en que el TSJ cumple con su labor esencial del control de la legalidad y constitucionalidad del ejercicio del poder por parte de la Administración pública, garantizando, sorpresivamente, el respeto por el artículo 49 constitucional, aunque como es sabido “justicia tardía no es justicia”.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/302109-01107-11118-2018-2015-0254.HTML