Procedencia de la recusación a los jueces de la corte de apelaciones

ARCHIVO FISCAL

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Penal

Nº Exp: 24-0094

Nº Sent: 0202

Ponente: Michel Adriana Velásquez Grillet

Fecha: 26/02/2024

Caso: “El 1 de febrero de 2024, se recibió ante la Secretaría de esta Sala escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.680, en su condición de defensora del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, titular de la cédula de identidad número V-7.235.339, (quien se encuentra actualmente privado de libertad en la Policía Bolivariana de Aragua (PBA), del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua), contra 1.- la decisión dictada el 11 de enero de 2024, por la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la parte accionante, el 20 de julio de 2023, contra los abogados Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Mirla Bianexis Malvé Sáez y Yelitza Coromoto Acacio, en su condición de Jueces de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y, 2.- la decisión dictada el 25 de enero de 2024, por la mencionada Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la recusación interpuesta, por la parte accionante, el 24 de enero de 2024, contra los referidos abogados jueces de la mencionada Corte de Apelaciones, en la causa penal que se le sigue al mencionado accionante, por la presunta comisión del violencia psicológica, amenaza y violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Morela León Fanny Araque, María de los Ángeles Salazar Araque y Ana María Galvicius.”

Decisión: “1-      IMPROCEDENTE in limine Litis, la pretensión de amparo, conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, en su condición de defensora del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, contra las sentencias dictadas el 11 y 25 de enero de 2024, por la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

2-       

3-      INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa.

4-       .”

Extracto: “ (…)

En el caso sub examine, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante, es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión dictada el 11 de enero de 2024, por la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (…), que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la parte accionante, el 20 de julio de 2023, contra los (…) Jueces de la Corte de Apelaciones (…) y la decisión dictada el 25 de enero de 2024, por la mencionada Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la recusación interpuesta, por la parte accionante, el 24 de enero de 2024, contra los referidos abogados jueces de la mencionada Corte de Apelaciones, en la causa penal que se le sigue al mencionado accionante, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, amenaza y violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (…).

Asimismo, observa la Sala que, la parte accionante en el escrito fundamentó su pretensión de amparo, alegando (…), se declaró sin lugar la recusación interpuesta, sin haber practicado las pruebas que se promovieron en la interposición de la misma, al “NO EXISTIR CAUSA LEGAL EN QUE PUEDA SUSTENTARSE LA RECUSACIÓN PROPUESTA’, es decir, que la Juez que decide fue incapaz de verificar las diferentes decisiones que reposan en la causa principal DP01-S-2020-000264, que se encuentran en poder de la Corte de Apelaciones y que lejos de verificarlo, lo declaró SIN LUGAR por no haber acompañado a la Recusación copia Certificada de las ocho (08) decisiones que emitió la Corte Recusada”, así como también, señaló que, la decisión dictada el 25 de enero de 2024, por la mencionada Sala Tercera Accidental (…), que declaró inadmisible la nueva recusación interpuesta, por la parte accionante, el 24 de enero de 2024, contra los referidos abogados jueces de la mencionada Corte de Apelaciones, al considerar que el hermano del imputado, “(…) no tenía cualidad para hacer la referida presentación a la petición; además que la misma era Inadmisible, según su entender por: ‘… la violación a la garantía del NOM BIS IN IDEM, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el IUS PUNIENDI del Estado, con relación a los mismos hechos, solo puede manifestarse en una única y no en diversas oportunidades; asimismo, por no cumplir con la carga de consignar las probanzas que demuestren la causal de recusación invocada…’; incurriendo en ambas decisiones, en “(…) flagrante violación al principio del Debido Proceso, contenido en nuestra Carta Magna, siendo que tal violación, ha producido completo estado de indefensión de mi patrocinado; de igual manera, al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y por ende al proceso en sí, que incluso ante los ojos del lego, mantilla la majestad del Poder Judicial (…); además de lo previsto en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3102 del 20 de octubre de 2005).

Dicho esto, se observa que, la Sala Tercera Accidental (…) en la sentencia dictada el 11 de enero de 2024, que declaró sin lugar la recusación interpuesta, constató que la parte recurrente al momento de interponer la presente recusación, le correspondía cumplir con la carga probatoria que pudiera sustentar las denuncias formuladas, pues, esta parte, “(…) no demostró los motivos graves, que afectan la imparcialidad de los Magistrados” recusadospor lo que, “(…)no alcanza observar la existencia de la emisión de la opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza tal como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7, para determinar que efectivamente sea necesario que los referido Jueces Integrantes de la Corte de apelaciones, deban apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso los ciudadanos recusantes, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, lo cual se determina al observar que las Causas: DP01-O-2021-000003 (Declarada Inadmisible), DP01-R-2021-000022 (Declarada Inadmisible por extemporánea) DP01-0-2021-000009 (Declarada Inadmisible), DP01-R-2021-000023(Declarada Improcedente), DP01-R-2021-000027 (Declarada Inadmisible por extemporánea), DG02-X-2021-000012 (Declarada Improcedente) y por último la PROVISORIO 68 (Declarada Inadmisible) fueron  declarada Inadmisibles, sin haberse realizado pronunciamiento de fondo alguno”.

Asimismo, la referida Corte de Apelaciones, en la decisión dictada el 25 de enero de 2024, que declaró inadmisible la nueva recusación interpuesta el 24 de enero de 2024, constató que, fue planteada por las mismas partes de la recusación anterior y contra los mismos jueces de la citada Corte de Apelaciones, y por los mismos hechos,, es decir, observó que “(…) se intenta que se produzca un nuevo fallo en un asunto que ya fue planteado y resuelto de forma definitivamente firme por sentencia (cosa juzgada), lo cual puede configurar una causal de inadmisibilidad de la presente recusación por vulnerar el orden público”, así como también constató que, al “(…) no acompañar todas las pruebas indicadas en el escrito de Recusación, pues, de las ocho (8) decisiones en que funda la supuesta existencia de la causal de Recusación contenida en el ordinal (sic) 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) el recusante únicamente consigna dos (2) anexosa saber, los contenidos en los asuntos DP01-O-2021-000006 DP01-O-2021-000009, de fechas 27/05/2021 (en copia simple) y 29/06/2021 (en copia certificada) en su orden, no acompañando los restantes seis (6) fallos, razón por la cual se verifica igualmente la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Es por ello que, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte  accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una corte de apelaciones competente y en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende es la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a emitir los pronunciamiento que son objeto de amparo.

Asimismo, se considera que, en sentencia dictada el 11 de enero de 2024, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la recusación interpuesta, se evidencia de las actas del expediente, que la parte accionante, la interpuso sin anexar o demostrar la fundamentación a su alegato, siendo esto, indispensable o esencial para la necesaria verificación de sus denuncias, es decir, la carga probatoria de los recurrentes en recusación, es solamente de ellos, no puede considerarse, que el aparato judicial pueda suplantar el mismo.

Por otro lado, en cuanto a la sentencia dictada el 25 de enero de 2024, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la recusación interpuesta, se observa que tal y como lo indicara esa Corte de Apelaciones, se realizó bajo los mismos argumentos que la anterior recusación, con las mismas partes y recusando a los mismos integrantes de la Corte de Apelaciones, operando con esto, la fuerza de la cosa juzgada, siendo imposible para el órgano decisor, pronunciarse nuevamente sobre el  mismo procedimiento de recusación.

Asimismo, no se observa en las sentencias accionadas, las denuncias alegadas por la parte accionante, es decir, en ningún momento la referida Corte de Apelaciones, hizo pronunciando alguno, sobre las inexistencias de las causas señaladas en el acervo probatorio,  así como tampoco, fundamentó su inadmisibilidad de la recusación presentada,  en cuanto a la cualidad que tenía o no, el hermano del imputado para interponer la recusación el 24 de enero de 2024, resultando, denuncias vagas en las que se fundamentó la presente Acción de Amparo Constitucional, aunado al hecho de que el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado respecto a la recusación, no implica juzgamiento sobre el merito de la incidencia planteada.

En virtud de tales consideraciones, esta Sala Constitucional estima que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, a la Sala Tercera Accidental (…) dictó en ambos pronunciamientos, en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento, esta Sala reitera que las sentencias dictadas el 11 y 25 de enero de 2024 por la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante y que fue impugnado mediante Acción de Amparo Constitucional, no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

Dada la naturaleza de lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Develan los hechos que el motivo por el que el recurrente intenta el presenta amparo contra sentencia viene dado porque le fue declarado sin lugar una recusación contra todos los jueces de la Corte de Apelaciones, y además, fue declarada inadmisible una segunda recusación intentada por el hermano del procesado.

El fundamento de las recusaciones es por la parcialidad de los jueces de la Corte de Apelaciones que, a consideración del abogado, han emitido opinión en las diversas apelaciones interpuestas contra decisiones de la causa principal.

La Sala, al analizar el caso, consideró que el recurrente no demostró los criterios que indicaran cómo los jueces de la Corte actuaron con parcialidad, dado que de la revisión de las, al menos, ocho apelaciones interpuestas en el asunto, las mismas fueron declaradas inadmisibles, extemporáneas o improcedentes, sin pronunciarse la Corte sobre el fondo del asunto en ninguna solicitud.

En este sentido, explica el fallo que la admisibilidad en derecho procesal representa las exigencias o condiciones legales externas que debe cumplir un recurso para su admisión, antes de entrarse a conocer al fondo, concluyendo la Sala que no se demostró que esté comprometida la capacidad subjetiva de los magistrados de la Corte, sino que por el contrario hubo un incumplimiento por parte de los demandantes al formular sus diferentes Recursos y/o Amparos.  

En el caso de la declaración de improcedente, esta viene dada por no ajustar el escrito recursivo con las normas establecidas en la Ley, equiparándose al axioma no conforme a derecho. 

Ahora bien, con relación a la segunda recusación formulada por el hermano del imputado, se evidenció que fue planteada por la misma parte, con idénticos planteamientos de los hecho y el derecho y contra las mismas personas en ejercicio de sus funciones de jueces de la Corte de Apelaciones, es decir, tal recurso pretende una nueva decisión sobre un asunto ya decidido con sentencia firme, lo que no cabe en derecho al existir la prohibición de no pronunciarse de nuevo sobre un asunto previamente decidido,  contenida en el principio non bis in idem del artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reproducida en el artículo 20 de la norma adjetiva penal.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332772-0202-26224-2024-24-0094.HTML

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