Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Avocamiento
Materia: Penal
Nº Exp: A24-343
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 04/12/2024
Caso: Solicitud de AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, en su condición de acusado, asistido por el abogado Carlos Alberto Dugarte Obadia, de la causa penal que se le sigue conjuntamente con los ciudadanos JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA y LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS, cursante actualmente ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, identificada con el alfanumérico GP01-P-2019-002880, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2, del Código Penal.
Decisión:
PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa y, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el avocamiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 4 de septiembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decretó INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 4 de septiembre de 2023, por los imputados de autos JOSÉ ELIAS PINTO CANELÓN, ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS y LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS, en contra de la Jueza María José Briceño Díaz, así como todas las actuaciones celebradas con posterioridad, manteniéndose incólume la presente decisión.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que otro Tribunal en funciones de Control, siga conociendo del caso y realice una nueva convocatoria a los fines de celebrar la audiencia preliminar correspondiente, y así restablecer el orden infringido.
CUARTO: Se SUSTRAE de su jurisdicción natural el expediente identificado con la nomenclatura GP01-P-2019-002880, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contentivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ELIAS PINTO CANELÓN, ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS y LIGIA MARINA CANELÓN CASTELLANOS, y ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Extracto:
“(…)
En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, estimó necesario recabar el expediente y todos sus recaudos, contentivo de la causa que cursa actualmente ante el Tribunal Quinto (…) de Juicio (…)
Recibidas las actuaciones, se verificó que el proceso penal instaurado se originó por la denuncia interpuesta en fecha 21 de enero de 2019, por el ciudadano Antonio Domingo Canelón Castellanos, en su condición de Administrador de la empresa Inversiones Caneca C.A, (de la que indicó, forma parte de un conglomerado de otras empresas teniendo un 33% del total del capital social), interpuso denuncia formal ante la Fiscalía Superior (…), en contra de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS y JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, (representantes de una de las empresas de las que es accionista LUBRICANTES CANELÓN, C.A,) a quienes señaló de haber convocado a una asamblea sin ser notificado en la que aumentaron el capital social, indicando que emitieron nuevas acciones, y las pagaron con parte del Superávit de la empresa y proceden a protocolizarla, sin participarle, ni darle oportunidad a su representada de manifestar su interés en suscribir nuevas acciones; llevando a INVERSIONES CANECA C.A de tener un 33%, del capital social a prácticamente un 1% del mismo.
Una vez ordenado el inicio de las investigaciones y realizadas las actuaciones inherentes al proceso, en fecha 7 de diciembre de 2020, el Fiscal (…), presentó acusación (…), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, (…) , y ASOCIACIÓN, (…).
En fecha 5 de febrero de 2021, el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Caneca, C.A, presentó “QUERELLA” (…)
Se verificó que, en fechas 28 de mayo de 2021 y 7 de junio del mismo año, se celebraron las audiencias preliminares (…) se desestimó el delito de ASOCIACIÓN, y, se ordenó el pase a juicio.
En virtud de ello, se dio inicio al juicio oral y público que arrojó una sentencia condenatoria (…) por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, (…) por el Tribunal Primero (…) de Juicio (…)
La anterior decisión motivó la interposición de un recurso de apelación y posteriormente en atención a la declaratoria sin lugar del mismo, el de casación, conociendo esta Sala, la que, al verificar en el referido proceso penal actuaciones defectuosas, actuó oficiosamente, por lo que en fecha 24 de marzo de 2023, mediante la sentencia número 093 decidió lo que a continuación se cita:
“…PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 28 de mayo de 2021, ante el Tribunal Sexto de (…)Control (…) con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho acto írrito, manteniéndose incólume en la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA REPONER la causa al estado que un Tribunal (…), distinto del que conoció, convoque nuevamente a todas las partes, a los fines de celebrar la audiencia preliminar de todos los imputados en la presente causa….” (sic)
Cabe destacar que, tomando en consideración la decisión anterior, esta Sala solo verificará las circunstancias acontecidas con posterioridad a la misma, pues las irregularidades detectadas fueron subsanadas con la nulidad decretada a través de dicha sentencia.
Así pues, se constata, que en virtud de la decisión precitada, se remitieron las actuaciones a la Presidencia del Circuito (…), a los fines que se diera cumplimiento con lo ordenado, fue distribuido el caso al Tribunal Octavo de (…) de Control (…), cuya Jueza se inhibió y la Alzada lo declaró con lugar, por lo que recayó el conocimiento del proceso penal en referencia, en el Tribunal Quinto (…) de Control del referido Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza abogada María José Briceño Díaz.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, esta Sala de Casación Penal ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se pronunciara de conformidad con las disposiciones contenidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal -relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, según el caso-.
(…)
(…) el Tribunal Quinto (…) de Control (…), fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 4 de septiembre de ese mismo año, y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes.
Llegado el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, 4 de septiembre de 2023, se levantó acta de diferimiento, siendo acordado de la manera siguiente:
“…La Jueza de Control da inicio al acto: Corresponde a este Tribunal Quinto (…) de Control (…) a los fines de realizar Audiencia Preliminar, (…) Ahora bien por cuanto se evidencia que no compareció las defensas privadas quienes estaban debidamente notificadas le señalaron a los imputados que los mismo (sic) no pudieron asistir por cuanto se quedaron accidentados se ordena diferir la audiencia Preliminar para el día 05-09-2023 a Ias 12:00 p.m, (…) se ordena notificar a la defensa privada. Quedando debidamente notificados. (…).
Lo anterior deja en evidencia que ya se había fijado la celebración de la audiencia preliminar para el siguiente día, es decir para el 5 de septiembre de 2023, constatándose en el folio 363, de la pieza 7-8, con data del día 4 de septiembre de 2023, que los acusados (…), presentaron ante la Unidad de Alguacilazgo, según se verificó en sello húmedo en el borde superior derecho, escrito de recusación sustentándolo en la causal prevista en el numeral 8, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada María José Briceño Díaz, Jueza Provisoria del Tribunal Quinto (…) de Control (…), sustentando la misma en que “ la Juez recusada pretende realizar la audiencia preliminar sin la presencia de los Defensores debidamente juramentados y con la asistencia de un Defensor Público”. (sic).
Se verificó que el escrito de recusación fue recibido por el referido Tribunal en igual data, (4 de septiembre de 2023), según consta folio 371 de la pieza 7-8, y la Jueza recusada en torno al contenido del mismo se pronunció como se indica a continuación
“…ASUNTO: GP01-P-2019-002880
Visto el escrito presentado por los ciudadanos (…) recibida por este tribunal en fecha 04-09-2023, siendo las 3:51 P.M, mediante la cual, los imputados up supra señalados, recusan a la Juez Quinta (…) de Control (…) señalando entre otras cosas lo siguiente:
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
Por las razones antes señaladas, considera esta juzgadora, que la recusación intentada por los Imputados (…), es Improcedente por ser esta extemporánea, conforme a lo establecido en el Articulo 95 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se propone fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 de nuestra norma adjetiva penal, ya que la misma fue incoada el mismo día de la celebración de la audiencia, y por ende la oportunidad prevista en el artículo up supra señalado, había precluido a los fines de presentar escrito de recusación contra el Juez de la causa. A su vez, considera quien aquí decide, que el escrito recursivo declarando dicha Recusación es de carácter temerario al ser esta recusación infundada y que vulnera el propósito del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la causal que señalan los imputados de autos, específicamente a la realización de la audiencia sin la presencia de sus abogados, como se evidencia en actas, no se efectuó, por cuanto se siguieron incuestionablemente las normas establecidas en el artículo 310 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así este tribunal, el derecho a la defensa que asisten a los imputados no solo en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal sino también en la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De lo anterior, resulta inconcebible para esta Sala por cuanto tal pronunciamiento se traduce en el desconocimiento del derecho por parte de la abogada María José Briceño Díaz, en su carácter de Jueza Quinta (…) de Control (…), tomando en consideración que la recusación propuesta en su contra, fue posterior a la fijación de la audiencia para el siguiente día, en consecuencia, debió proceder conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto señala que “…Si el recusado fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (sic), siendo que, en el presente caso la Jueza recusada en lugar de emitir el informe señalado en la norma, procedió a decidir su propia recusación, subvirtiendo el orden procesal contraviniendo de esta manera las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antes de proseguir con el pronunciamiento del caso, estima esta Sala prudente señalar que la recusación, constituye un acto a través del cual se pretende que el órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso, se separe del mismo por estar incurso en una causal prevista en la norma, toda vez que, se pone en duda un juzgamiento imparcial.
En relación con lo precedente, la Revista Científica UISRAEL, en el volumen 8, número 3, publicada con data del “2021-09-10”, referente a “El principio de imparcialidad como fundamento de la actuación del juez y su relación con el debido proceso”, en lo atinente a la imparcialidad del juzgador señaló:
“…el principio de imparcialidad constituye una verdadera protección respecto de la garantía del derecho a la defensa, sin el cual no se obtendría una decisión justa, apegada al derecho, debido a que su vulneración se traduciría en la violación plena del debido proceso, y más específicamente, del derecho a la defensa….” (sic)
Prosiguiendo con el análisis de las actuaciones, esta Sala percibe con suspicacia, que la abogada María José Briceño Díaz, demostró un manifiesto interés en la celebración de la audiencia preliminar con premura, a menos de 24 horas del acto fijado inicialmente, y además haya sustentado y decidido su propia recusación, obrando como jueza en su propia causa demostrando interés en la desestimación de la petición propuesta en su contra, cuando debió –como ya se señaló- emitir su informe correspondiente y separarse momentáneamente de la causa mientras un Juez Superior decidiera si le asistía o no la razón a los recusantes en virtud de la causal opuesta.
De lo anterior se hace necesario citar lo dispuesto en la decisión número 392 de fecha 19 de agosto de 2010, en la que esta Sala de Casación Penal se pronunció como se indica a continuación:
“…En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV dispone en materia penal la institución de la recusación e inhibición (artículos 85 al 101) y, en específico, en cuanto al juez o a la jueza dirimente, el artículo 95 manda lo siguiente: “Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su TITULO III De las Faltas que puedan ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas, establece en el artículo 46 lo siguiente:
“…En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”. (Resaltado de la decisión).
De la anterior transcripción se evidencia, que la Ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de recusaciones o inhibiciones de todos los Jueces de un Tribunal Superior o Corte de Apelaciones…” (sic)
No obstante lo expuesto, y como corolario del interés en la premura de la celebración de la audiencia preliminar, el día siguiente, es decir, el 5 de septiembre de 2023, procedió dar a inicio a la misma y con manifiesta ligereza declaró el abandono de la defensa privada y ordenó la designación de un defensor público para los acusados señalando únicamente: “En vista que no compareció la defensa privada quienes estaban debidamente notificados, se entenderá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, es por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor Público de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)” (sic) privándole a los acusados el derecho de estar representados con sus abogados de confianza, dadas las circunstancias advertidas precedentemente.
Estima esta Sala, un hecho de trascendencia que el identificado Defensor Público (…), quien resultó designado para ejercer la defensa de los acusados, al serle concedido el derecho de palabra en la audiencia preliminar, expresó:
“…Por último, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: (…)de los hoy acusados, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso: buenas tardes, esta defensa como punto previo procede a dejar constancia que se encuentra presente al llamado del tribunal y conforme al articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se suspenda la presente audiencia, toda vez que he recibido de manos de mis patrocinados la recusación presentada en fecha 04-09-2023 (…) y a su vez solicita que se tramite el presente requerimiento conforme a lo establecido en el artículo 89 todo esto en aras de garantizar el derecho…” (sic)
Siendo lo anterior, una petición conforme a derecho formulada por el Defensor Público en virtud de conocer el procedimiento aplicable, advirtiendo tal circunstancia, a lo que el Tribunal hizo caso omiso, y dicho órgano judicial, al respecto indicó que “…existe un pronunciamiento de este Tribunal declaró inadmisible, notificándose a todas las partes…” (sic).
Es de suma importancia destacar en relación con la afirmación efectuada por el Tribunal Quinto (…) de Control (…) en la audiencia preliminar, el día 5 de septiembre de 2023, de haber notificado a las partes de la inadmisibilidad de la recusación propuesta el día anterior, en tal sentido se observó, que se libraron las boletas correspondientes al Ministerio Público, a los abogados defensores privados de los acusados, a los acusados y a las víctimas, (…) sin constar la prueba fehaciente de su materialización, (para el momento de celebración de la audiencia preliminar), razón por la cual no concibe esta Sala como puede un juzgador asumir que la sola emisión de la boleta constituye su práctica efectiva, obviando que las notificaciones son de orden público y su realización debe constar en actas, ello ha sido un criterio reiterado de esta Sala, resultando la pertinencia de citar lo dispuesto en la decisión número 084 de fecha 17 de septiembre de 2021, en la que respecto al citado particular expuso:
“…cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 291, del 28 de julio de 2017, en la cual estableció:
“(…) las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …” (sic)
A tenor con lo señalado, debe exponerse que el desacierto en el accionar de la Jueza del Tribunal Quinto de (…) de Control (…), es inaceptable, pues deja en entredicho la imagen del Poder Judicial al ser una representante del mismo, quien no debió obrar conforme a lo descrito.
Debe mencionar la Sala que la falta de imparcialidad de una persona con poder de decisión en el proceso instaurado, atenta en contra de la correcta administración de justicia, pudiendo acarrear consecuencias, toda vez que, la misma implica transgresión de las garantías constitucionales de terceros.
Sorprende a esta Sala que a pesar de las anteriores consideraciones, la Jueza (…), haya continuado con la celebración de la audiencia preliminar, en la que declaro la admisión parcial de las actuaciones propuestas y ordenó el pase a juicio, (…)
No logra comprender este Máximo Tribunal, como la Jueza (…) a pesar de la nulidad decretada por esta Sala mediante la sentencia proferida con motivo del recurso de casación ejercido en dicho proceso penal, de acuerdo a las actuaciones defectuosas evidenciadas, haya incurrido en inobservancia y, por ende, en contravención a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo procederse a declarar nuevamente la nulidad, privando de eficacia a las actuaciones ejecutadas contrarias a derecho por errores in procedendo, en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.…”.
Por ende, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso, como un conjunto de actos, sometidos a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En consecuencia, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la presente causa, y de acuerdo a los vicios advertidos en detrimento de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente el avocamiento y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 4 de septiembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual decretó INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN (…), manteniéndose incólume la presente decisión, REPONE la causa al estado que otro Tribunal en funciones de Control, siga conociendo del caso, realice una nueva convocatoria a los fines de celebrar la audiencia preliminar correspondiente, y así restablecer el orden infringido, y SUSTRAE de su jurisdicción natural, (…) .
Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso, ejecutadas por la Abogada María José Briceño Díaz, en su carácter de Jueza (…) de Control (…) son las que desdicen de la imagen del Poder Judicial, atentando flagrantemente contra el Estado social de Derecho y de justicia, quebrantando así, el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, constituyendo una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal le hace un llamado de atención en el sentido que no se reitere en lo sucesivo actuaciones del señalado tenor; en resguardo de valores fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano relativos a la transparencia y la responsabilidad, en consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conllevando a reposiciones que contravienen el principio de celeridad procesal. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: El presente caso se refiere a un presunto delito de estafa derivado de la venta de acciones y aumento de capital entre algunos socios de un conglomerado empresarial, cuyos fondos fueron pagados con el superávit de dicho conglomerado. Esta operación no fue debidamente notificada a todos los accionistas, afectando así su patrimonio. El caso fue denunciado en 2019, y a pesar de la condena en juicio, se señalan vicios procesales que afectan la validez del mismo.
Los recurrentes exponen que durante el iter procesal existieron irregularidades que vulneraron los derechos fundamentales de los acusados. En particular, la Sala de Casación Penal constató la existencia de una nulidad relacionada con una recusación interpuesta en el marco de la audiencia preliminar, la cual fue diferida debido a que la defensa se accidentó y no pudo comparecer al tribunal. La jueza decidió revocar a los abogados defensores, nombrar un defensor público y fijar la audiencia para el día siguiente.
Ante esta situación, los abogados recusaron a la jueza alegando que a los acusados se les estaba privando del derecho a elegir a sus representantes legales, igualmente por considerar que existió un interés de la juez en la causa que afecta su imparcialidad.
La misma juez decide sobre su recusación, lo que se ha convertido en hábito en materia penal, y la declaró extemporánea, por una errónea interpretación del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la recusación se interpondrá hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, siendo que los abogados estaban actuando después de ser notificados para la audiencia que se daría al siguiente día. La Sala consideró que tal pronunciamiento constituía una vulneración de los derechos de los acusados, pues la jueza conforme al procedimiento establecido en la misma norma adjetiva debió emitir un informe sobre la recusación y abstenerse de decidir sobre la misma.
Señala la Sala de Casación que la recusación es un acto procesal destinado a garantizar la imparcialidad del juez. En este sentido, la imparcialidad del juez es un principio fundamental del debido proceso, cuyo desconocimiento equivale a la transgresión de derechos esenciales, tales como el derecho a la defensa y a un juicio justo. En el presente caso, la jueza mostró un interés inapropiado por la rápida celebración de la audiencia preliminar, cuando el Código Orgánico Procesal Penal señala un lapso que no puede exceder de cinco días para la fijación de la siguiente audiencia (artículo 309), lo que generó sospechas razonables sobre su imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional.
A ello se suma la falta de validez en las notificaciones procesales, pues no se constata en las actas la debida notificación de las partes respecto de la fijación de la audiencia preliminar y el solo hecho que exista un auto que lo ordena no es suficiente, sino se comprueba la efectividad de haber sido realizadas. Tal proceder desvirtuó el proceso y afectó la garantía de un juicio justo, lo que, en última instancia, compromete la integridad del sistema judicial y transgrede las garantías constitucionales de los acusados.
En Acceso a la Justicia hemos observado cómo la juez de control resolvió su propia recusación, a pesar de que la normativa procesal penal establece claramente que, en estos casos, el juez debe emitir un informe y apartarse inmediatamente del caso, el cual será asumido por un juez sustituto, ya que la interposición de la recusación no suspende el proceso. Este tipo de errores, derivados del desconocimiento de la ley, en el mejor de los casos, generan retardo procesal e inseguridad jurídica para todas las partes involucradas en el proceso.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/340043-641-41224-2024-A24-343.HTML