Un proceso electoral en el que haya un único candidato postulado, no es una elección

LOTSJ

Sala: Electoral

Tipo de procedimiento: Recurso contencioso electoral con medida cautelar

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: 2018-0000062

Sentencia: 007

Ponente: Fanny Márquez Cordero

Fecha: 4 de marzo de 2021

Caso: JOSÉ CANELONES y RAFAEL VILLEGAS PARRA, en su condición de socios activos de la Caja de Ahorro y Prevención Social del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura (CAPREMINFRA), asistidos por los abogados Liliana Domínguez Flores y Eddi Argenis Olivares, interpusieron “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, CONTRA LAS ELECCIONES REALIZADAS EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2018, ORGANIZADAS POR LA COMISION ELECTORAL PRINCIPAL (CEP) DE CAPREMINFRA destinadas a elegir la Junta Directiva integrada por el Consejo de Administración, consejo de Vigilancia y Delegados de dicha sociedad para el periodo 2019-2021”.

Decisión: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral conjuntamente con medidas cautelares innominadas ejercido por los ciudadanos JOSÉ CANELONES RAFAEL VILLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.867.745 y V- 9.211.364, respectivamente, en su invocada condición de asociados de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CAPREMINFRA), asistidos por los abogados Liliana Domínguez y Eddi Argenis Olivares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.549 y 144.630, contra el proceso electoral cuyo acto de votación fue realizado en fecha 28 de noviembre de 2018, mediante el cual fue elegida la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, para el período 2019-2021en los siguientes términos: PRIMEROIMPROCEDENTE el punto previo referido a la solicitud de reposición de la causa al lapso de pruebas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de la parte actora referido a que no se debió admitir la postulación del ciudadano Luis José Núñez, titular de la Cédula de Identidad N° 8.778.114. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del proceso electoral por no haberse contado con la presencia y supervisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares (SUDECA) por falta de diligencia de la Comisión electoral Principal. CUARTO: IMPROCEDENTE la objeción realizada por la parte recurrente al Cronograma Electoral aplicado en el proceso electoral. QUINTO: IMPROCEDENTE el alegato realizado por los recurrentes mediante el cual señalaron que no se permitió “…la incorporación de la Junta Electoral de Caracas, así como, tampoco permitió participar a nuestros miembros de mesa postulados…”. SEXTO: PROCEDENTE el alegato mediante el cual se denunció que el proceso electoral se celebró con una sola oferta electoral y, en consecuencia se ordena reponer el proceso electoral a la fase de Presentación e Inscripción de Postulaciones a Candidatos sólo para los cargos Presidente y Suplente del Presidente para el Consejo de Administración y para los cargos de Presidente, Suplente del Presidente, VicePresidente, Suplente del Vicepresidente y Suplente del Secretario para el Consejo de Vigilancia, en consecuencia se declara la nulidad de las fases subsiguientes a la etapa a la cual se ordena reponer. SÉPTIMOSE ORDENA a la Comisión Electoral de CAPREMINFRA, que en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, fije la nueva fecha de la elección y convoque a los afiliados a postular a los miembros de la organización para los cargos de Presidente y Suplente del Presidente para el Consejo de Administración y para los cargos de Presidente, Suplente del Presidente, Vicepresidente, Suplente del Vicepresidente y Suplente del Secretario para el Consejo de Vigilancia. OCTAVO: SE ORDENA a la Junta Directiva actual limitarse a actos de simple administración hasta tanto se renueven los cargos directivos de CAPREMINFRA señalados en la dispositiva del presente fallo.

Extracto: “…La parte recurrente denunció que el proceso electoral se celebró con una sola oferta electoral, agregando que la Comisión Electoral Principal no realizó los llamados suficientes para que se diversificaran las opciones comiciales.

Al respecto, se observa que en los Folios 19 al 21, se encuentra inserto el “Listado Definitivo de Postulaciones” correspondiente al proceso impugnado, evidenciándose del mismo que para los cargos de Presidente y Suplente del Presidente para el Consejo de Administración y para los cargos de Presidente, Suplente del Presidente, Vicepresidente, Suplente del Vicepresidente y Suplente del Secretario para el Consejo de Vigilancia, hubo una sola opción electoral tal como lo alega la parte actora.

En este sentido, la parte recurrida consignó en fecha 5 de noviembre de 2019, la Reforma de los Estatutos de CAPREMINFRA protocolizada el 2 de octubre de 2019, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando que mediante la Reforma de los Estatutos era posible la inscripción de un solo candidato.

En tal sentido, es oportuno citar la Sentencia de esta Sala Electoral N° 160 del 8 de noviembre de 2005, ponencia Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Un proceso electoral en el que haya un único candidato postulado, no es ni semántica ni técnicamente una “elección”. Así, como en un juego pensado para dos o más personas, la participación de un solo jugador no permite jugar y muchos menos ganar, puesto que en él es esencial la competencia; en los procesos electorales la postulación de un candidato único, desvaloriza la fase de postulación al no traducirse en una verdadera oferta electoral, la fase de votación puesto que da lo mismo votar o no votar si ya se conoce de antemano el ganador y, por último, se desvaloriza toda la elección al punto de hacerla superflua; trayendo como consecuencia una notable amenaza a los derechos constitucionales a la igualdad, a la participación y al sufragio (enmarcados en los artículos 21, 62 y 63 de la Carta Magna)…”

Acogiendo el criterio anteriormente expuesto, se evidencia que el pretender hacer valer una superflua reforma de estatutos, para justificar un proceso donde los electores solo tuvieron una opción, en virtud de encontrarse con solo una oferta electoral al momento de elegir, va en detrimento al principio de igualdad que debe prevalecer en todo proceso democrático en el que se garantiza la transparencia la  participación y el sufragio. Adicionalmente, el hecho de que  el acto de votación cuyo proceso electoral se impugna, fue realizado el 28 de noviembre de 2018 y la Reforma Estatutaria alegada y consignada en el expediente fue protocolizada en fecha 2 de octubre de 2019, representa la inaplicabilidad para  los comicios que aquí se discuten, en el caso de que las disposiciones de la misma hubiesen podido ser consideradas  válidas,  en consecuencia en pro de un proceso electoral transparente se ordena reponer el proceso electoral a la fase de Presentación e Inscripción de Postulaciones a Candidatos sólo para los cargos Presidente y Suplente del Presidente para el Consejo de Administración y para los cargos de Presidente, Suplente del Presidente, Vicepresidente, Suplente del Vicepresidente y Suplente del Secretario para el Consejo de Vigilancia, en consecuencia se declara la nulidad de las fases subsiguientes a la etapa a la cual se ordena reponer. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la JusticiaLa SE ratifica su criterio pacífico según el cual una oferta electoral no configura una “elección”. De hecho, señala que un proceso comicial en el que haya un único candidato postulado, no es ni semántica ni técnicamente una elección. Sin duda, con esta posición el juez electoral pretende garantizar la competitividad electoral, además de la igualdad y la participación política de las personas.

Acceso a la justicia, al respecto, considera que el criterio expuesto debería ser asumido con mayor firmeza por las autoridades judiciales, especialmente respecto de los procesos electorales para la escogencia de los titulares de los cargos de elección popular (ejecutivos y deliberantes) del país, con el propósito de generar más confianza, y no fomentar el ventajismo hacia la tendencia oficial como nos tiene acostumbrados. Es decir, así como una elección con un único postulado no es tal, tampoco lo es aquella donde las postulaciones son “fabricadas” para dar una apariencia de variedad que en realidad es inexistente. En tal supuesto, tampoco se puede hablar de elecciones.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/marzo/311394-007-4321-2021-2018-000062.HTML

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