Protección de los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes

LOPNNA

Sala Constitucional. 

Amparo constitucional.

Sentencia Nº 284       Fecha: 30/04/2014.

Caso: Amparo constitucional de RUTH DESlRÉ PATRIZZI GÓMEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del 3 de diciembre de 2012

Comentario de Acceso a la JusticiaLa relevancia de esta sentencia radica en que, con anterioridad a ella, no existía un procedimiento para solicitar el ejercicio unilateral de la patria potestad. En ese sentido, se estableció que:

… considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

Decisión: Sentencia de la Sala Constitucional que ordena, con carácter vinculante, que las solicitudes efectuadas para el ejercicio unilateral de la patria potestad, conforme al artículo 262 del Código Civil, deben tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/163496-284-30414-2014-13-0332.HTML

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