Quebrantamiento de formas. Prueba de cotejo. Experticia grafotécnica

LIBERTAD DE INFORMACIÓN

Sala: Sala Casación Social

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación.

Materia: Laboral.

N° Expediente:  23-086        

Nº Sent: 0448

Procedimiento: Recurso de Casación

Ponente: Elías Rubén Bittar Escalona

Fecha: 30 de octubre 2023

Caso o partes: Xiomara Sivira Peña contra Complejo Educativo Vargas C.A., Asociación Civil, Unidad Educativa José María Vargas, Asociación Civil Unidad Educativa Privada Preescolar Vargas IV, Asociación Civil Unidad Educativa Vargas ll, José Ángel Vargas Mendoza, Nélida Moreno de Vargas.

Decisión: CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida y todos los actos celebrados hasta la oportunidad en que se dictó el dispositivo de primera instancia, inclusive. TERCERO: SE ORDENA la renovación del acto referido a la promoción de la prueba de cotejo. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que resulte competente, emita nuevo pronunciamiento de mérito una vez sustanciada la incidencia de cotejo. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. No firma la presente decisión el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Extracto:

“Así las cosas, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo se abre ope legis, esto es, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo el inicio de la incidencia.

En el presente caso, esta Sala observa que la parte demandada, en la audiencia de juicio como lo exige el artículo 91 ut supra citado, y luego que la representación judicial de la parte demandante desconociera varios documentos privados ofertados para demostrar el recibo de diversos pagos de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, promovió el cotejo sobre las referidas documentales, como se desprende de las actas y fue narrado anteriormente; sin embargo, también se evidencia del expediente que el juez de la causa proveyó erradamente al respecto, al haber negado la apertura del trámite incidental del cotejo no obstante que debió proceder inmediatamente a su sustanciación ope legis en acatamiento de la normativa aplicable, en razón de lo cual la parte demandada apeló este pronunciamiento por violación -entre otros derechos- al debido proceso (apelación ésta que, como se indicó en las actuaciones narradas anteriormente, fue declarada inadmisible).

Empero, a pesar de la negativa de la prueba de cotejo durante la audiencia de juicio (y que el Tribunal Superior no conoció a posteriori del recurso de apelación propuesto en ese momento), las documentales privadas mencionadas de todos modos acabaron siendo valoradas plenamente por el Juzgado a quo, valoración que posteriormente resultó confirmada por el Ad quem, con el argumento de que dichas documentales habían sido “mal atacadas”, expresando la sentencia recurrida en ese sentido que se debió atacar “la firma y el contenido” de ellas.

(…)

Considerando la exposición precedente, puede observarse que la alzada no advirtió que el juez de primera instancia incumplió el trámite para la sustanciación de la incidencia prevista en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo así, no tuvo en consideración que, ante semejante irregularidad, estaba obligado a declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al acto írrito y reponer la causa al estado en que se proveyera  la prueba de cotejo, por ser ésta una formalidad esencial del proceso y, correlativamente, una garantía del derecho de la defensa y del debido proceso, particularmente en lo que concierne con el debate probatorio y su control efectivo.

(…)

Por tanto, esta Sala deja sentado que resulta errada la aseveración del juez de alzada, según la cual la parte actora formuló “mal” su contradicción a las documentales manifestada en el desconocimiento de la firma, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 91, dispone que acto seguido a la solicitud de la prueba de cotejo realizada por la parte, corresponde al juez su tramitación y la designación del experto que elaborará el informe correspondiente, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, por lo que en esos términos han debido ambas instancias garantizar el cumplimiento del trámite procesal bajo estudio. Así se establece.

Atendiendo a las consideraciones que anteceden, la Sala determina que resultaron violentados los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil que resultan aplicables supletoriamente, de todo lo cual se genera, a su vez, una vulneración flagrante de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente en casación, en contravención con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido quebrantadas, según lo antes expuesto, formas que resultan esenciales al procedimiento.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que casa de oficio y anula la sentencia del superior así como todos los actos celebrados hasta la oportunidad en que se dictó el dispositivo de primera instancia, inclusive, por lo que se ordena la renovación del acto referido a la promoción de la prueba de cotejo, y que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio que resulte competente emita nuevo pronunciamiento de mérito una vez sustanciada la incidencia correspondiente relacionada con el cotejo (experticia grafotécnica).

En el presente caso, el juez de juicio y el de alzada no aplicaron correctamente la norma referida al cotejo  y que tiene por objetivo “…determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por el que negó su firma”. En efecto, lo correcto era que el juez sustanciara ope legis el trámite incidental que implicaba nombrar el experto, el cual se encargaría de efectuar la prueba sobre una serie de documentales que buscaban acreditar el recibo de diversos pagos de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

En el caso analizado la parte promovió oportunamente el cotejo al solicitarlo en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio debió designar al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, debió producir su informe, el cual debería constar en los autos, todo lo cual no ocurrió, todo esto conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, la decisión sobre la incidencia, es decir, sobre el cotejo, no quedó resuelta en la sentencia definitiva, violando de este modo el derecho a la defensa y al debido proceso.  

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/329713-448-301023-2023-23-086.HTML

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