La querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones

FACTURA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Apelación

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2012-1184

N° de Sentencia: 0567

Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta

Fecha: 2 de octubre de 2019

Caso: Alexis Loengri Barajas Pineda apela sentencia de fecha 28.2.2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante interpuesta contra el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira

Decisión: 1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Elio Enrique Quintero León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, contra la decisión Nro. 2012-0309 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de febrero de 2012. 2.- Se ANULA la decisión impugnada, así como todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente. 3.– Se REPONE LA CAUSA al estado de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial. 4.– Se ORDENA remitir la causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Extracto:Efectuado el examen del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte demandante, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia Nro. 2012-0309 de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la “demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante” interpuesta por el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt actuando como apoderado judicial del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, contra el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Ahora bien, es preciso indicar que la parte apelante alegó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró al calificar la acción interpuesta, pues desde el momento de la admisión de la misma, el Juzgado de Sustanciación de dicho órgano jurisdiccional “(…) procedió a admitirla con base a las disposiciones legales aplicables a las demandas por daños y perjuicios, y en ningún caso, consideró que se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. (Negrillas del original).

Así, estima la Sala necesario revisar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente acción en primer grado de jurisdicción; toda vez que la competencia por la materia es de orden público e inderogable, siendo por tanto, revisable en cualquier grado y estado de la causa. (Vid. Sentencia de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia Nro. 23 del 10 de abril de 2008, criterio reiterado en decisión de esta Sala Nro. 1384 del 15 de octubre de 2014).

En primer término, resulta importante para este Máximo Tribunal referir lo esgrimido por el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, antes identificados, en el escrito libelar presentado ante el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en el cual expuso lo siguiente: “(…) interpongo querella escrita por RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, del estado Táchira (…) de conformidad con el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

En el mismo sentido, observa esta Sala de la revisión exhaustiva del expediente judicial, que corre inserto al folio veintiocho (28), solicitud de pago directo emanado de la Dirección de Recursos Humanos del mencionado cuerpo de bomberos, en la cual se señala que el ciudadano Alexis Loengri Barajas “(…) laboró al servicio de [la] municipalidad como Sargento I, y a partir del 15/02/06 fue pensionado por incapacidad”. (Agregado de la Sala).

Igualmente, corre inserto al folio veintinueve (29) del expediente judicial copia de la liquidación de prestaciones sociales, en la cual se evidencia que el ciudadano querellante prestó sus servicios con el cargo de Sargento I en la Unidad de Prevención y Catástrofes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ingresando al mencionado organismo en fecha 16 de marzo de 1989, por lo que, evidencia este Alto Tribunal la relación de empleo público existente entre el ciudadano Alexis Loengri Barajas y el referido Municipio.

En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.

De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).

En este orden de ideas, observa la Sala que de una revisión de las pretensiones expuestas por la parte demandante en el escrito libelar las mismas se traducen en: i) el pago de la indemnización por daño material y lucro cesante, fundamentado en “la expectativa de derechos y beneficios futuros laborales”; [derivados de la] enfermedad ocupacional (…)”; y ii) indemnización por daño moral. (Agregados de la Sala).

De conformidad con lo expuesto se observa que dichas pretensiones pueden ser satisfechas mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de la relación que ostentaba el ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda -parte recurrente- con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a través del Cuerpo de Bomberos, por lo que, debe esta Máxima Instancia revocar la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 28 de febrero de 2012 y ordenar el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser este el órgano llamado a conocer de la presente causa de conformidad con los artículos 93 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ver sentencia de esta Sala N° 1112, de fecha 14 de octubre de 2015, caso: Liliam Josefina Castillo Godoy Vs Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

Ahora bien, visto que el proceso en virtud de la “demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante” llevado a cabo ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se sustanció en su totalidad bajo el procedimiento relativo a las demandas de contenido patrimonial y no, bajo el procedimiento contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se anulan todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente y se repone la causa a la fase de admisión por parte del Juzgado competente. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Elio Enrique Quintero León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Loengri Barajas, antes identificados, contra la decisión Nro. 2012-0309 del 28 de febrero de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula dicha decisión, se repone la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordena remitir la causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia:

La decisión que se analiza resolvió favorablemente la apelación que fue presentada contra la sentencia 2012-0309 del 28 de febrero de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que calificó equivocadamente la querella que había sido interpuesta por el accionante, quien prestó servicios a laalcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira como Sargento I, y a partir del 15/02/06 fue pensionado por incapacidad.

De hecho, el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte admitió la querella “…con base a las disposiciones legales aplicables a las demandas por daños y perjuicios”, cuando en realidad debía ser sustanciada como un recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ante este grave error cometido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la SPA resolvió anular dicha decisión, y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con este marco, la SPA asentó que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).

Precisó, de hecho, que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es lo bastante amplio hasta tal punto que puede dar cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 83 eiusdem).

Finalmente, aunque estamos de acuerdo con la decisión, ella es al mismo tiempo evidencia de la ineficiencia del poder judicial que no responde oportunamente a los ciudadanos, o como en este caso, los obliga a empezar de nuevo a pesar de tener años litigando su causa en tribunales.

Voto salvado: No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307320-00567-21019-2019-2012-1184.HTML 

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