Quien actúe en sede administrativa en representación de la persona interesada, puede hacerlo inclusive a través de una simple carta poder

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimiento: Consulta 

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente: 2013-1336

Sentencia: 0661

Ponente: Malaquías Gil Rodríguez

Fecha: 3 de noviembre de 2022

Caso:   Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana eleva consulta de la sentencia dictada en fecha 10.7.2012, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por el Complejo Siderúrgico del Lago, Cosila, S.A., contra la Resolución No. 210-100-048-075 del 8.2.2011, emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

Decisión: 1.- QuePROCEDE la consulta de la sentencia Nro. 130-2012 dictada el 10 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, por lo que se CONFIRMA el precitado fallo. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO (COSILA), S.A., contra la Orden Nro. 0123-10-23 del 15 de diciembre de 2010, emanada del Director del Consejo Directivo del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), notificada a través del Acto Administrativo No. 210.100-048-075 del 8 de febrero de 2011, emitido por la Consultoría Jurídica de ese Instituto, que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido el 4 de mayo de 2010, el cual se ANULA. Se Ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de “(…) resolver sobre la admisión del recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 283-2010-01-57 de fecha 20 de enero de 2010 (…)”. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Extracto:El Tribunal a quo, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, determinó que la contribuyente no carecía de representación para el momento de la interposición del recurso jerárquico ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por cuanto adujo que conforme al Decreto No. 368 con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificaciones de Trámites Administrativos del 7 de diciembre de 1999, “(…) la parte interesada se encontraba facultada para interponer el recurso jerárquico mediante la representación de un profesional (…)”, razón por la cual, declaró que la recurrente no estaba inmersa en la causal de inadmisibilidad que prevé el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

Planteado lo anterior, observa esta Sala que el recurso jerárquico sujeto a examen fue incoado el día 4 de mayo de 2010 por la ciudadana Luz Marina Arrieta, titular de la cédula de identidad Nro. 4.995.111 (INPREABOGADO Nro. 61.939), actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico del Lago (COSILA), S.A., según carta poder otorgada por el ciudadano Miguel Eduardo Madrigal Lozano, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la referida sociedad mercantil, carácter que se constata de Acta de Junta Directiva de la empresa de autos de fecha 26 de agosto de 2008, presentada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 11 de septiembre de 2008, quedando inserta bajo el N° 8, Tomo 174-A-SDO, y conforme al cual se “(…) ratifica al señor Miguel Madrigal (…) como Presidente Ejecutivo de la compañía para el período estatutario comprendido entre los años 2008-2010”.- quien de conformidad con lo establecido en el artículo 29 literal g del documento constitutivo y estatutario “Representa a la Compañía extrajudicialmente en todas sus relaciones con terceros, ante cualquier autoridad pública y todo en cuanto se refiere a sus actividades y en defensa de sus intereses”

Sin embargo, el Director del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante Orden Nro. 0123-10-23 del 15 de diciembre de 2010, declaró inadmisible dicho medio de impugnación con fundamento en lo que sigue:

(…) de la revisión del expediente administrativo llevado por esta Administración Tributaria, se evidencia que sólo se encuentra inserta en el mismo una carta poder otorgada a la abogada en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA (…) por el ciudadano MIGUEL MADRIGAL,(…) actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA, S.A. (…) de las consideraciones legales anteriormente expuestas, se concluye que el recurso jerárquico se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, por no presentar poder debidamente notariado”. (Sic).

Del fragmento señalado se infiere que el Instituto recaudador luego de examinar los presupuestos de inadmisibilidad del recurso jerárquico, determinó con base en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, que la abogada de la parte recurrente no cumplía con los requerimientos mínimos para actuar en representación de la empresa Complejo Siderúrgico del Lago (COSILA), S.A., puesto que no presentó un poder notariado que acredite de forma pública y auténtica su mandato.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, numeral 3, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

(…)

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(…)”.

En atención al numeral 3 del precepto anteriormente citado, esta Máxima Instancia observa que el recurso jerárquico puede ser declarado inadmisible por la Administración Tributaria una vez se compruebe que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente derive: bien sea por no tener la capacidad necesaria para recurrir; por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En el caso bajo examen, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), apreció que la apoderada de la empresa aportante no tenía poder que la facultara legalmente.

Ahora bien es importante destacar de dicha disposición que la misma no establece en forma expresa que la única forma en la cual se pueda representar a alguien en sede administrativa es mediante instrumento poder debidamente otorgado  -es un supuesto más no el único-.

Ello así, -es necesario a los fines de resolver la presente controversia-, en atención a que las disposiciones del Código Orgánico Tributario del 2001, no establecen una norma en la cual se señale la forma en la que debe efectuarse el nombramiento de apoderados o representantes en sede administrativa, destacar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual prevé a continuación se transcribe: 

Artículo 26.- La representación señalada en el artículo anterior [para actuar en sede administrativa] podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado”. (Agregado de esta Sala).

De la disposición anterior, se observa que el Legislador Nacional, dispuso la posibilidad de poder acreditar la representación para actuar en sede administrativa, bien sea mediante simple designación en la petición o recurso efectuado ante la Administración Tributaria o través de un instrumento poder registrado o autenticado.

Por otra parte, considera la Sala pertinente traer a colación el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos del año 2008, aplicable en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 25.- Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley.”.

En este orden de ideas, se aprecia que la referida norma también establece la posibilidad de efectuar tramitaciones ante la Administración Pública: en forma personal o a través de representación la cual; puede ser, acreditada mediante carta poder, salvo en los casos expresamente establecido por Ley.

Ahora bien, la razón de dicha disposición y tal como lo señala el nombre del referido instrumento normativo es simplificar los trámites administrativo, con el objeto de lograr una mayor celeridad y funcionalidad de los órganos e instituciones del Poder Público a fin de reducir los gastos operativos de éstos y sobre todo para mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos.

Asimismo, es importante resaltar que tanto la norma contenida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como el 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos del año 2008, buscan suprimir los documentos y requisitos complejos, redundando en la mejora y fluidez de los trámites administrativos, partiendo de la presunción de buena fe como principio fundamental que regule la relación de los ciudadanos con la Administración.

Con fundamento en lo precedente, es importante advertir que si bien la disposición contenida en el artículos 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, establece que la ilegitimidad de una persona que se presente como apoderado o representante de alguna persona puede obedecer entre otros supuestos, a que el poder no esté otorgado en forma legal o suficiente; sin embargo, tal como con fue señalado supra, de conformidad con el ordenamiento jurídico, éste no es el único modo en el cual se pueda acreditar en sede administrativa una representación.

En efecto esta Alzada mediante sentencia Nro. 00301 del 15 de marzo de 2016 caso: Instituto Loscher Ebbinghaus, C.A, señaló lo siguiente:

“(…)

Así, considerando el contenido de la documentación precedentemente identificada, evidencia esta Máxima Instancia que aun cuando para el momento de la interposición del escrito jerárquico, esto es, el 13 de marzo de 2012, los abogados Jorge Bazo Targa y David Márquez Párraga, no consignaron en sede administrativa documento poder autenticado, sí se encontraban designados por medio de una “autorización administrativa”, suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil de autos, ciudadano Cristóbal Loscher de la Cabada, para representar a la empresa ante los distintos órganos y entes públicos, y específicamente, con facultades expresas para incoar recursos administrativos ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

(…)

En armonía con lo señalado, precisa esta Superioridad que el Decreto Nº 6.265 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008, aplicable para la época del ejercicio del aludido recurso jerárquico, en sus artículos 9 y 25, insertos dentro del Título III, referido a ‘PRINCIPIOS GENERALES DE LA SIMPLIFICACION DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS’, consagra lo siguiente:

Artículo 9. El diseño de los trámites administrativos debe realizarse de manera que los mismos sean claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes, útiles y de fácil entendimiento para las personas, a fin de mejorar las relaciones de éstos con la Administración Pública, haciendo eficiente y eficaz su actividad’.

Artículo 25. Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley’.

De la lectura de las citadas disposiciones (previstas en los mismos términos en los artículos 9 y 32 del actual Decreto Nº 1.423 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos de 2014), emerge que la voluntad del legislador está dirigida a que la actividad administrativa se desarrolle sin formalismos extremos, simplificando los trámites que deban efectuar los interesados. Bajo esta orientación, se contempla que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo inclusive a través de una simple carta poder.

En el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, la interpretación lato sensu de la mencionada causal de inadmisibilidad, en consonancia con los elementos que se desprenden de la documentación de autos, conduce a esta Sala a concluir que los abogados Jorge Bazo Targa y David Márquez Párraga sí tenían legitimidad para representar a la sociedad de comercio Instituto Loscher Ebbinghaus, C.A. en la oportunidad de interponer el recurso jerárquico ante la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), toda vez que el Presidente de la empresa les había conferido facultades expresas para ejercer dicho recurso. Sostener lo contrario, a juicio de esta Alzada, resultaría violatorio del derecho a la defensaestaría propiciando una lesión al derecho fundamental del justiciable, de disponer de un proceso sin formalismos, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justiciaAsí se declara.

En virtud de las consideraciones efectuadas, aprecia esta Máxima Instancia que el Tribunal a quo incurrió en un error al confirmar la inadmisibilidad del recurso jerárquico declarada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por cuanto no se configuró la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

Del precedente criterio, este Máximo Tribunal constata, que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo inclusive a través de una simple carta poder en aplicación de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos del año 2008Así se decide.

Por otra parte, advierte esta Sala que la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, “referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente”, debe ser interpretada en su más amplia acepción.

Es así como en el ejercicio de esta labor hermenéutica debe considerarse que en el procedimiento administrativo, al igual que en el proceso judicial, rige el principio pro actione, según el cual se postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, debe prevalecer, por sobre todas las dificultades de índole formal, el dictado de un proveimiento sobre el fondo del objeto del procedimiento instaurado. [Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00301 del 15 de marzo de 2016 caso: Instituto Loscher Ebbinghaus, C.A.

Con fundamento en lo expuesto, concluye esta Alzada que en la presente causa, la falta de otorgamiento de un poder para representar a alguien en sede administrativa no puede propender a establecer un criterio restrictivo a los fines de la inadmisibilidad de un recurso administrativo, pues el derecho a la tutela efectiva el cual es aplicable tanto en sede administrativa como judicial, lo que promueve es el acceso a dicha tutela, permitiendo el conocimiento de los aspectos de fondo de un asunto o recurso, privilegiando con ello la salvaguarda de los derechos constitucionales de los particulares.

Por todo ello, esta Alzada estima que las actuaciones o diligencias que sean consignadas ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) mediante carta poder, deben ser tenidas como válidas en virtud de la presunción de buena fe de la cual gozan los apoderados de los contribuyentes (salvo prueba en contrario y sin menoscabo del control posterior que pudiera ejercer dicho Instituto)

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Máxima Instancia considera que la carta poder presentada por la abogada Luz Marina Arrieta, ya identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico del Lago (COSILA), S.A., debe tenerse como válida, a tenor de lo previsto en el el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos del año 2008, por lo que se confirma la declaratoria del Tribunal de mérito en lo que a este particular respecta. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Resulta evidente el interés que suscita esta decisión judicial. La SPA en este caso resuelve un punto en el tema de los recursos administrativos en materia tributaria. Y es que el COT de 2001 establece que “…la ilegitimidad de una persona que se presente como apoderado o representante de alguna persona puede obedecer entre otros supuestos, a que el poder no esté otorgado en forma legal o suficiente”, es decir que es necesario un poder notariado que acredite de forma pública y auténtica su mandato, y no una carta poder.  

El juez administrativo, al respecto, pone de manifiesto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos del año 2008 suprime los documentos y requisitos complejos, de modo que pueda alcanzarse la fluidez de los trámites administrativos, sobre todo “partiendo de la presunción de buena fe como principio fundamental que regule la relación de los ciudadanos con la Administración”, señaló la SPA.

Aun cuando de alguna manera la aplicación del COT exige un poder notariado, la SPA determinó que la falta de otorgamiento de un poder para representar a alguien en sede administrativa no puede propender a establecer un criterio restrictivo a los fines de la inadmisibilidad de un recurso administrativo. De hecho, en razón de la tutela efectiva, se debe permitir en sede administrativa la salvaguarda de los derechos constitucionales de los particulares.

Por esta razón, la SPA permite que quien actúe en sede administrativa en representación de la persona interesada, puede hacerlo inclusive a través de una simple carta poder en aplicación de lo dispuesto en la legislación de simplificación de trámites administrativos.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/320422-00661-31122-2022-2013-1336.HTML 

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