Radicación de la causa seguida contra el abogado Jesús Silva en la ciudad de Caracas por violencia de género

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala:  Casación Penal

Tipo de Recurso: Radicación

Materia: Penal. Violencia de Genero

Nº Exp: A21-46

Nº Sent: 0057

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 19/07/2021

Caso:  “Recibidas en fechas 15 de abril de 2021 y 10 de mayo de 2021, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, las solicitudes de RADICACIÓN, del proceso penal seguido al ciudadano JESÚS MANUEL SILVA RIVAS, venezolano,titular de la cédula de identidad nro. 14.729.252, cursante en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, signado bajo el alfanumérico 4C-19114-19 (MP-38730-2019 nomenclatura única del Ministerio Público), por la presunta comisión de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado –en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, VIOLENCIA PSICOLÓGICAACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CLARITZA DE JESÚS RON ROMERO; interpuestas por la abogada YELENA ALEJANDRA CARPIO CUESTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 81.578, apoderada judicial de la mencionada víctima y el abogado CÉSAR FLORES, Fiscal Provisorio Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en materia para la Defensa de la Mujer, respectivamente”

Decisión: “Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMEROHA LUGAR las solicitudes de radicación propuestas por los abogados YELENA ALEJANDRA CARPIO CUESTA, apoderada judicial de la víctima CLARITZA DE JESÚS RON ROMERO, y CÉSAR FLORES, Fiscal Provisorio Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en materia para la Defensa de la Mujer, respectivamente, de la causa signada bajo el alfanumérico 4C-19114-19 (MP-38730-2019 nomenclatura interna del Ministerio Público), seguida contra el ciudadano JESÚS MANUEL SILVA RIVAS, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer.

Extracto: “(…) La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: (…)

Conforme con lo preceptuado en la disposición normativa precedentemente transcrita la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

(…)

Aunado a lo señalado, debe advertirse a las partes que se expresan a través de esta figura de la radicación, la norma consagra la viabilidad para que puedan alegar una o ambas causales, no es necesario que se dé la concurrencia de estos, para que la Sala pase a examinar la procedencia de tal requerimiento.

(…) 

Refieren los solicitantes que en el presente caso en fecha 19 de febrero de 2020, el Ministerio Público imputó al ciudadano mencionado, los delitos de “VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA” y en fecha 30 de septiembre de 2020, se “presentó escrito acusatorio… por los delios antes referidos”. Así mismo, señaló: “se inició la búsqueda y ubicación del ciudadano JESÚS MANUEL SILVA RIVAS” por lo cual solicitó “orden de aprehensión” por encontrarse inmerso en la comisión de los delitos de “Promoción o Incitación al Odio…, y Acoso u hostigamiento…, así como el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física (…) en fecha 18 de marzo del presente año en curso, se celebró la audiencia de presentación de detenido (sic), conforme con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le imputaron los delitos antes [mencionados]”.

Por su parte, la representación legal de la víctima señaló que al mencionado agresor se le sigue el proceso penal por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, así como los delitos de “VIOLENCIA SEXUAL –acceso carnal violento- AMENAZA, INDUCCIÓN AL SUICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) e imputados en la acusación particular propia”, de allí que los solicitantes en los fundamentos de sus pretensiones, entre otras cosas alegaron lo siguiente:

 La representante legal de la víctima, señaló: “En el presente caso concurren factores que determinan la gravedad de los delitos, materializados no sólo con planificación sino también con signos de desprecio y odio a la mujer por el solo hecho de serlo…”

Que, “Dadas las circunstancias en torno al caso, las condiciones existentes en el territorio donde actualmente se desarrolla el proceso penal, estado Miranda (sic), no son las más apropiadas para su buen desenvolvimiento y podrían generar un desequilibrio que comprometa la imparcialidad de los fiscales, jueces o juezas que conozcan del asunto. El presente caso ha causado sensación y escándalo público, no solo por la gravedad de los hechos imputados y su correspondiente calificación jurídica, sino por su amplia cobertura mediática a través de medios de comunicación y redes sociales (…) las circunstancias antes explanadas denotan firmemente la influencia de la que pueden ser objeto los operadores de justicia adscritos al Circuito Judicial Penal del estado [Bolivariano de] Miranda, situación que fundamenta la presente solicitud de radicación, lo cual hace procedente la sustracción del proceso con el propósito de resguardar la paz y seguridad de la víctima y organizaciones y personas que le apoyan, así como asegurar la tutela judicial efectiva, el debido proceso e independencia del poder judicial, lejos de extrañas influencias que afecten la consecución de las finalidades del proceso penal”.

Por su parte, el Ministerio Público, solicitó la declaratoria ha lugar de la radicación en comento, al referir: “En el presente caso procede la radicación por cuanto se llena la exigencia del primer supuesto, es decir, en cuanto a los ´casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público´; y a ello que de la presente investigación se desprenden los delitos de Promoción o Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, (…); los cuales ostentan un carácter de suma gravedad y que causaron alarma y escándalo público, toda vez que de las investigaciones que han sido adelantadas hasta el momento se obtuvo que los hechos perpetrados por el ciudadano imputado plenamente identificado, valiéndose de su postura de poder y acceso a la colectividad para divulgar, intimidar, humillar, vejar, amenazar y atentar contra la víctima, la cual goza de una reputación intachable en la localidad donde residía y del cual se comprobó no mantuvo ninguna conducta contraria a derecho para el momento que sucedieron los hechos, siendo así, que tan abominable situación, ha causado desencanto y escándalo en la población de Los Teques, que desde los citados sucesos ha quedado marcada.

En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real que puede afectar al presente proceso que se adelanta, se ha visto materializada por cuanto resulta irrefutable afirmar que el imputado de marras Jesús Manuel Silva Rivaspara el momento en que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, era una figura pública notable y destacada en la zona con grandes alcances en la colectividad, motivado a sus distintos cargos desempeñados, tal y como se ha evidenciado del contenido de la actas que rielan en el expediente, y por el otro que son señaladas de cometer presuntamente delitos previsto en las leyes especiales, como lo son la conducta antijurídica desplegada por la comisión de la Violencia Psicológica, Violencia Física, Acoso u hostigamiento, perfeccionando cada vez el animus, dirigido a la perpetración de un hecho dantesco como la Promoción o Incitación al Odio, situación que ha enardecido a la población de Los Teques y ha originado conmoción en dicha región”.

Las circunstancias antes descritas hacen a esta Sala inferir que las solicitudes de radicación interpuestas, fueron sustentadas en el supuesto enmarcado en el numeral 1, del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las pretensiones describen un hecho punible que a decir de los solicitantes generó alarma, sensación, o escándalo público en la población de los Teques, estado Bolivariano de Miranda.

Sin embargo, para demostrar la procedencia del supuesto establecido en el numeral 1, del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes específicas; al respecto, debe prestarse atención, es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.

Adicionalmente, debe advertirse que la gravedad de los delitos, no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, estableció: “(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”.

Dentro de este orden de ideas, se observa que los delitos imputados en la presente causa atentan contra la seguridad e integridad personal de la mujer por motivos estrictamente vinculados con su género, y la promoción o incitación al odio, en perjuicio de la ciudadana (…)los mismos son considerados como graves por su naturaleza previstos y sancionados tanto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres; como en la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia que tiene por objeto contribuir a generar las condiciones necesarias para promover y garantizar el reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como para prevenir y erradicar toda forma de odio, desprecio, hostigamiento, discriminación y violencia, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos, favorecer el desarrollo individual y colectivo de la persona, preservar la paz y la tranquilidad pública y proteger a la Nación.

En relación con la alarma, la sensación y el escándalo público que debe existir, causados por la perpetración del delito, esta Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 522, de fecha seis (6) de diciembre de 2016, dispuso: “(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)”.

De allí que, tomando en consideración los hechos y fundamentos narrados por los solicitantes de la radicación, se determina que nos encontramos ante un hecho notorio comunicacional, que genera un estado de alarma y escándalo público por el caso que se ha desarrollado en la población de los Teques estado Bolivariano de Miranda, dada la naturaleza de los delitos, aunado a que la víctima y el presunto victimario o agresor, hacen vida en esa localidad, a decir de los solicitantes de la radicación el ciudadano JESÚS MANUEL SILVA RIVAS es una figura pública es abogado, productor y conductor de un programa televisivo, identificados primeramente por la función que desempeñó el agresor, y su relación con la víctima directa del hecho, fundando así entre los habitantes un estado de conmoción y predisposición al considerar que se reproduzcan hechos similares.

Por otra parte, en cuanto a los reportes periodísticos digitales referidas por el Ministerio Público, es oportuno señalar que de los mismos se constata la cobertura de los medios de comunicación sobre el hecho particular, así como información clara relacionada con el daño ocasionado a la víctima, (…) circunstancia que podría generar una situación atípica en el buen desenvolvimiento del proceso.

De forma que se concluye, estableciendo que el caso sometido a consideración encuadra en los supuestos de excepcionalidad que exige la norma adjetiva penal para la procedencia de la radicación, fundamentándose en delitos de acentuada gravedad cuya perpetración han causado alarma, sensación o escándalo público en la colectividad, capaz de afectar el normal desenvolvimiento del proceso penal. Verificándose el supuesto previsto en el numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica subrogar tanto la competencia territorial, en un tribunal de diferente extensión territorial como la competencia material en un Tribunal con Competencia especializada en los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a la preeminencia para el conocimiento de los mismos, y la vigencia de la jurisdicción especializada en el territorio en el cual se radicará la causa, toda vez que el criterio reiterado de esta Máxima Instancia Judicial, entre otras en sentencia nro. 252, expediente CC19-113, de fecha 8 de noviembre de 2019, ha quedado claramente establecido que “ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 En virtud de las consideraciones expuestas y en resguardo de una correcta administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR las solicitudes de radicación propuestas por la abogada YELENA ALEJANDRA CARPIO CUESTA, apoderada judicial de la víctima CLARITZA DE JESÚS RON ROMERO y el abogado CÉSAR FLORES, Fiscal Provisorio Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en materia para la Defensa de la Mujer, respectivamente, de la causa seguida contra el ciudadano JESÚS MANUEL SILVA RIVAS, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, se ordena la radicación del proceso penal en un Circuito Judicial Penal distinto con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Así se decide

Comentario de Acceso a la Justicia:  El caso versa sobre una solicitud de radicación por el primer supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a que se haya imputado la comisión de un delito grave, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. Se trata de un caso que ha llamado mucho la atención de la opinión pública por involucrar al profesor Jesús Silva, quien durante mucho tiempo ha hecho campaña para ser elegido rector de la UCV.

En el caso en comento, la fiscalía acusó por los delitos de promoción o incitación al odio, violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia física; mientras que los apoderados de la víctima en la acusación particular propia acusan por los delitos mencionados, así como los delitos de violencia sexual –acceso carnal violento- amenaza e inducción al suicidio en grado de frustración. 

Confirmó la sentencia que la radicación procede, taxativamente, en dos casos, que se dan de manera que no tiene que ser necesariamente concurrentes: 1.- cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, 2.-, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público (este no es el caso en cuestión).

Así entre los hechos considerados como graves y narrados en las solicitudes de radicación realizadas tanto por la fiscalía como por los apoderados de la víctima, se mencionó que los hechos comenzaron en fecha 09 de febrero de 2019 -aluden los apoderados de la víctima-, con un ataque verbal de forma grotesca con su hijo de 6 años, por lo que la esposa interviene y el imputado la golpea hasta fracturarle en tres partes la mano izquierda, encerrándola para impedirle la salida para pedir ayuda. Mencionan que aun cuando la víctima recibió medidas de protección y seguridad, el agresor ha continuado llevando a cabo acciones que configuran formas de violencia contra la mujer.

Aseguran que dos años después de configurados los hechos, el lunes 15 de marzo de 2021, se convocó a la audiencia preliminar y el agresor acusado concurrió con tres horas de retraso al tribunal competente, con supuestos escoltas adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin). En el Tribunal la víctima fue empujada por uno de los “escoltas” logrando esta asirse del pasamanos, hechos estos denunciados en el acto.

Por este nuevo hecho y otras circunstancias no precisadas en la sentencia, el imputado es presentado en flagrancia y le es imputado el delito de incitación al odio. La juez competente ordena la privación preventiva de libertad, pero en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin).

Consideró la Sala de suma importancia para la interposición de la radicación que exista una debida identificación de la instancia, es decir, del tribunal que conoce la causa y su ubicación geográfica, que en el presente caso se trató de un tribunal estadal y de municipio en funciones de control de Los Teques estado Miranda, lugar donde reside la víctima y el agresor. De igual forma se deben describir por parte de los solicitantes los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento desglosado de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.

De todos estos hechos redactados en la sentencia que, si bien no le corresponde a la Sala de Casación examinarlos en cuanto a su veracidad, los debió observar para determinar que se tratan de delitos graves, como en efecto lo corroboró al decidir que los delitos atribuidos en la presente causa transgreden la seguridad e integridad personal de la mujer por motivos estrictamente vinculados con su género, así mismo la promoción o incitación al odio, son considerados como graves por su naturaleza.

En el mismo orden de ideas, la Sala ha precisado en diversas sentencias que los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra las mujeres, así como la Ley Constitucional contra el odio, por la convivencia pacífica y la tolerancia, la cual tiene por objeto garantizar el reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto mutuo, prevenir y erradicar toda forma de odio, hostigamiento, discriminación y violencia para asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos, favorecer  el desarrollo individual y colectivo de la persona, preservar la paz y la tranquilidad pública y proteger a la Nación.

En sentencia pacifica y reiterada la Sala ha señalado que, a los efectos de la radicación, la gravedad de los delitos no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

De igual manera ,observó la Sala de Casación para considerar la radicación, que el caso causó alarma en la población, entendiéndose el escándalo y alarma como aquel que causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse en el presente caso. El agresor se trata de una figura pública que es abogado, productor y conductor de un programa televisivo, menciona la sentencia los enlaces de reportes periodísticos digitales referidos por el Ministerio Público, mas no los señalados por la víctima, pero aun así ordenó la radicación del lugar de los hechos a un circuito judicial diferente, corroborando el principio “forum delicti comissi” que consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312682-057-19721-2021-R21-46.HTML

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