Radicación en Caracas de caso por trata de personas proveniente de los juzgados del estado Bolívar

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala:  Casación Penal

Tipo de Recurso: Radicación

Materia: Penal.

Nº Exp: R21-53. AAP-30-2021-000-053

Nº Sent: 0045

Ponente: Francia Coello González

Fecha: 22/06/2021

Caso: “El 30 de abril de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de solicitud de RADICACIÓN suscrito por los abogados Marvin Emperatriz González Barrios y Yeimy Alfredo Guillén, Fiscal Provisoria Sexagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo del Ministerio Público Encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer especializada en el delito de Trata de Mujeres a Nivel Nacional, respectivamente, del proceso penal alfanumérico FP12-S-2021-00091 nomenclatura del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, seguido en contra de los ciudadanos: ANTONIO JOSE PARADA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.885.267, ANA VICTORIA MENESES OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 20.780.677, JENNI LORENA ROSALES DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° 12.473.103, FABIO ENRIQUE GONZALEZ ISAZA, titular de la cédula de identidad N° 18.000.973, y HECTOR DAVID GUANARE, titular de la cédula de identidad: V-21.173.338; conjuntamente con el caso signado bajo el alfanumérico FP12-S-2021-000086, nomenclatura del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”

Decisión: “De forma que se concluye, estableciendo que el caso sometido a consideración encuadra en los supuestos de excepcionalidad que exige la norma adjetiva penal para la procedencia de la radicación, fundamentándose en delitos graves cuya perpetración han causado alarma, sensación o escándalo público en la colectividad, capaz de afectar el normal desenvolvimiento del proceso penal. Verificándose el supuesto previsto en el numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica subrogar la competencia territorial, en un tribunal de diferente extensión territorial.

 En virtud de las consideraciones expuestas y en resguardo de una correcta administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la petición de radicación (…) por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.” “ Se ORDENA SU RADICACIÓN en el Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.”

Extracto: “Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

(…)  Por ello, la radicación es una excepción a la regla de competencia territorial, (…) y mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

 Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) determina los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos los siguientes: cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 De ahí que la radicación tenga como objetivo fundamental, (…), garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (…).

En este sentido, esta Sala ha dejado sentado que “…La radicación de un juicio debe estar motivada, tal como lo ha establecido en otras oportunidades, por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales reflejen la imposibilidad de que el proceso transite de un modo tal que las partes gocen de las garantías constitucionales y legales que, con el fin de alcanzar una decisión justa y correcta, han sido puestos a su disposición…” (Sentencia N° 58 del 19/02/2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González) (Resaltado de la Sala).

En esta oportunidad, los solicitantes alegan que fueron imputados los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…). Ciertamente el delito de trata de personas es violatorio de los derechos humanos, puesto que constituye una forma de esclavitud, la cual reprocha y sanciona severamente la Constitución (…)

Sin embargo, la gravedad del delito no basta por sí sola para declarar “ha lugar” la solicitud de radicación (Vid Sentencia N° 254 del 02/03/2000), sino que es necesario que cause alarma, sensación o escándalo público, y que ello, afecte o impida el desenvolvimiento del proceso que permita el ejercicio de los derechos y garantías de las partes (Vid Sentencia N° 58/2015). Sobre este particular, el solicitante indicó que “…se han suscitado diversos actos de violencia por parte de los lugareños: quema de vehículos, enfrentamientos entre miembros de la comunidad, actos de vandalismo cerca del edificio o sede del Ministerio Público, y el edificio sede de los Tribunales, lo cual ha puesto en riesgo la integridad de los fiscales, jueces, defensores y demás trabajadores de las referidas sedes, así como de las personas que concurren diariamente a las edificaciones antes mencionadas…”.

Ahora bien, observa esta Sala, que los solicitantes promovieron como pruebas de su petición notas de prensa presuntamente ubicables en las direcciones electrónicas de diversas páginas web (Página electrónica, página digital o ciberpágina), ​​ (…)

(…), la Sala Constitucional ha dejado sentado que el hecho publicitado es un hecho notorio comunicacional, puesto que hace lo “…conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve…” (Sentencia N° 278 del 28/02/2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

(…) Considera la Sala, que la utilización de los medios de comunicación masiva, entre los que destacan las redes sociales, son mecanismos idóneos para transmitir información, y generar opinión pública, y sensibilidad en la población del hecho publicitado o comunicacional, pudiendo generar en la población una respuesta positiva o negativa frente al hecho y las personas.

En relación con la alarma, la sensación y el escándalo público que debe existir, causados por la perpetración del delito, esta Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 522, de fecha seis (6) de diciembre de 2016, dispuso: “(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)”.

En consecuencia y conforme con el razonamiento expuesto, por hecho notorio comunicacional, observa la Sala que el hecho publicitado por diversos medios de comunicación, incluyendo las redes sociales, relacionada con la detención de los imputados en las causas judiciales N°(s) alfanumérico FP12-S-2021-00091 y FP12-S-2021-000086, y el contexto en cómo se desarrollaron los hechos imputados, causaron sensación, alarma y escándalo público en el estado Bolívar, condición requerida para configurar conforme el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar ha lugar la solicitud de radicación presentada por el Ministerio Público.

(…) Ahora bien, para demostrar la procedencia del supuesto establecido en el numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes específicas; al respecto, debe prestarse atención, es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, estableció: “…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.

 Dentro de este orden de ideas, se observa que los delitos imputados en la presente causa son considerados como graves por su naturaleza y por atentar contra los derechos humanos, generando una conmoción social tomando en consideración tal, como lo estableció el Ministerio Fiscal, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, y específicamente por tratarse de personalidades públicas, sumamente conocidas por la colectividad del estado Bolívar.

De allí que en atención a los hechos y fundamentos narrados por la Representación Fiscal,  en su solicitud de radicación, se determina que nos encontramos ante un hecho notorio comunicacional, que genera un estado de conmoción en la población del estado Bolívar, siendo los imputados personalidades públicas de la región, los cuales fueron aprehendidos por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…), socavando la seguridad social y económica de dicha entidad.

 De forma que se concluye, estableciendo que el caso sometido a consideración encuadra en los supuestos de excepcionalidad que exige la norma adjetiva penal para la procedencia de la radicación, fundamentándose en delitos graves cuya perpetración han causado alarma, sensación o escándalo público en la colectividad, capaz de afectar el normal desenvolvimiento del proceso penal. Verificándose el supuesto previsto en el numeral 1, del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica subrogar la competencia territorial, en un tribunal de diferente extensión territorial.

 En virtud de las consideraciones expuestas y en resguardo de una correcta administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la petición de radicación (…) por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: La solicitud de radicación sobre la que versa la presente sentencia fue presentada por la Fiscalía motivado a que la causa además de tratarse de un delito grave como lo es trata de personas y otros delitos, en el caso en cuestión, supuestamente un grupo de siete mujeres fueron contactadas en la ciudad de Caracas para ser trasladadas en vuelos privados hasta Puerto Ordaz con la promesa de pago de 1.500 dólares para asistir a una fiesta. Una vez en la mencionada ciudad iban a ser trasladadas a la zona de El Dorado en el estado Bolívar, donde serían entregadas a un líder negativo cabecilla de una banda de delincuencia organizada, siendo menester señalar que los imputados resultaron ser personas conocidas en la región.

Como ha dicho la Sala en jurisprudencia pacífica y reiterada la radicación es una excepción a la regla de competencia territorial, donde se extrae la causa del conocimiento del tribunal que corresponde y se remite a uno de igual jerarquía en otro circuito Judicial Penal, ello debido a las causales del artículo 64 del COPP que ordena que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal.

Además de la gravedad del delito, la Sala de Casación Penal ha desarrollado el tema estableciendo que la radicación de un juicio debe estar motivada, basada en acontecimientos recientes, y adicionalmente debe realizarse un análisis de la gravedad del delito que no está determinada por el quantum de la pena, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/312400-45-22621-2021-R21-53.HTML

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