Competencia territorial en materia de menores

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Casación Social.

Tipo de Recurso: Regulación de competencia.

Materia: Infancia /Menores (Niños, Niñas y Adolescentes).

Nº Exp: 23-104 (AA60-S-2023-000104).               

Nº Sent: 0357

Ponente: Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio.

Fecha: 10 de agosto de 2023.

Caso:  Conflicto negativo de competencia suscitado en un caso original de asignación de colocación en entidad de atención de un menor de edad por razones de salud.

Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital Vs. Ciudadana Mirian Josefina Ramos Mejías (progenitora del joven involucrado).

Decisión:

La Sala declaró:

  1. Que es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia suscitada por el conflicto de no conocer planteado entre el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; 
  2. Que es COMPETENTE  el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional  para conocer de la presente causa.

Extracto:

Por ello, y en virtud de la norma y el criterio reiterado de esta Sala señalado ut supra, en cuanto a la competencia en razón del territorio, la misma corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente involucrado en el asunto, siempre que no se trate de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio, casos en los cuales se exceptúa dicho criterio, por mandato expreso del artículo 453 anteriormente transcrito.

Así las cosas, a los fines de resolver el asunto planteado, ha constatado esta Sala lo siguiente:

Se evidencia de los folios 1 al 5 del expediente, escrito  contentivo de la solicitud de medida de protección bajo la modalidad de colocación en entidad de atención, interpuesta el 14 de diciembre de 2012, por el Licenciado Harrison Israel Gamboa Gamboa, actuando en su condición de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la ciudadana Miriam Josefina Ramos Mejías, en su carácter de progenitora del joven de autos; y de los folios 75 al 76 correspondientes a la primera pieza del expediente, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 19 de diciembre de 2012, admitió la medida de protección bajo la modalidad de colocación en entidad de atención, acordándola en la Unidad de Protección Integral “Paquita Giuliani”, ubicada en la parroquia 23 de enero, Zona F, al lado del Ince y del Estadio Chato Candela, Municipio Libertador del Distrito Capital, en beneficio del adolescente hoy en día mayor de edad  O.A.R.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); así mismo mediante listado de distribución de fecha 2 de octubre de 2014, insertó en el folio 271 del expediente, reposa distribución del asunto N°AP51-V2012-024182 al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la juez Provisoria  Farat Antor Taja de González, quien mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014, se abocó al conocimiento de la causa. Seguidamente en fecha 25 de julio de 2018, se modificó la medida provisional de colocación en entidad de atención, que se venía ejecutando en la prenombrada entidad ubicada en el Distrito Capital, ordenando el egreso del adolescente hoy en día joven adulto de la citada entidad de atención, y en su lugar, ordenó medida provisional de colocación en entidad de atención  a ser ejecutada en la Unidad de Protección (UPI), entidad Misioneros  Laicos de la Comunidad Papa Juan 23, ubicada en el estado Bolivariano de Mérida.

En este mismo sentido, se observó de la decisión inserta al folio 30 al 35 del expediente, que el Tribunal Segundo de Primera  Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, diligentemente realizó las actuaciones pertinentes a los fines de constatar el ingreso del joven, hoy día  mayor de edad O.A.R.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), a la Unidad de Protección (UPI), Entidad Misioneros Laicos de la Comunidad Papa Juan 23, ubicada en el estado Bolivariano de Mérida, evidenciándose que el joven adulto, no ingresó a la referida entidad, permaneciendo esté  en el  Área Metropolitana de Caracas, por lo cual consideró que erradamente el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial.

Ello  así, se puede constatar que acertadamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no aceptó la declinatoria de la competencia por resultar incompetente por el territorio, al considerar que el domicilio actual del hoy en día mayor de edad O.A.R.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de su progenitora, ciudadana Miriam Ramos Mejías, titular de la cédula de identidad N° V-16.875.503, efectivamente se encuentra en el Barrio Unión, vuelta Enrique a Manolo, sector Altos de la Fila Maestra, casa sin número, Parroquia Petare, estado Miranda, en el Área Metropolitana de Caracas, y más aun cuando el hoy joven adulto, se encuentra aun bajo el resguardo de la entidad de atención de Protección Integral “Paquita Giuliani”, ubicada en la parroquia 23 de enero, Zona F, al lado del Ince y del Estadio Chato Candela, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la competencia por el territorio de los Tribunales de Protección, está dada en razón del lugar de residencia del niño, niña o adolescente de que se trate, por mandato expreso del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta que, en el presente asunto, de la exposición que precede, quedó evidenciado que la residencia actual del joven in commento se encuentra en la entidad de atención de Protección Integral “Paquita Giuliani”, ubicada en el 23 de enero, Zona F, al lado del Ince y del Estadio Chato Candela, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que, su lugar de residencia antes del dictamen de la medida, se encontraba situada en el Barrio unión, vuelta Enrique a Manolo, sector Altos de la Fila Maestra, casa sin número, Parroquia Petare, estado Miranda, esta Sala concluye que la competencia del actual asunto corresponde al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia:

De acuerdo con el texto de la decisión antes identificada, el caso se originó en diciembre de 2012, cuando un representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital solicitó medida de protección bajo la modalidad de colocación en entidad de atención en beneficio de un joven en situación especial. Dicha medida fue acordada ese mismo año, para ser cumplida en una institución ubicada en el actual municipio bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Es el caso que en 2018, un juez ordenó cambiar al joven en situación especial a otra institución localizada en el estado Mérida, debido a que el joven ha cumplido la edad de permanencia en la referida entidad de atención en la que se encontraba y porque, debido su situación especial, amerita mantenerlo medicado, lo que genera dificultades con los demás niños que se encuentran en la entidad, ya que se tornaba agresivo e incontrolable por las autoridades de la mencionada institución, procurando con ello que el joven repose en un sitio acorde a su edad.
Resulta de difícil comprensión la actuación del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 25 de julio de 2018, ya que, por una parte, modificó la medida provisional de colocación en la entidad de atención que se venía cumpliendo (como se indicó), ubicada en el Distrito Capital, ordenando el egreso del –actualmente- joven adulto de la citada entidad de atención, así como medida provisional de colocación en otra entidad de atención (Unidad de Protección (UPI), entidad Misioneros Laicos de la Comunidad Papa Juan 23, ubicada en el estado Bolivariano de Mérida) y, por la otra, se declaró incompetente por el territorio para conocer del asunto, declinando la competencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Este último, se declaró igualmente incompetente por el territorio, debido a que el joven no ingresó a la nueva entidad de atención, al tiempo que el centro merideño informó que no contaba con la disponibilidad económica ni recursos para recibir nuevos casos. Adicionalmente, entraba en la ecuación el que el joven no tenía su domicilio establecido en esa entidad federal.
Finalmente, la Sala de Casación Social decidió que la competencia corresponde al Tribunal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

Más allá del aspecto técnico de la competencia por el domicilio en los casos que participan personas que no han alcanzado la mayoridad (niñas, niños y adolescentes) que constituye el fondo de esta decisión, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado, se observa el aspecto fáctico del asunto, representado por un joven adulto en una condición especial de salud que amerita cuidados; por lo que, jurídicamente no estaría bajo la tutela de la legislación especial que ampara a niñas, niños y adolescentes sino, más bien, a la igualmente especial que protege a personas con discapacidad, lo cual, posiblemente, corresponderá determinarlo a los tribunales de instancia que conozcan del caso y provean lo más apropiado a favor del joven y sus familiares.

Este caso revela la falta o insuficiencia de centros de atención para atender casos de niños y jóvenes en situación especial. Muestra de ello es la decisión de trasladar a un joven desde Caracas hasta Mérida (considerando la distancia entre ambas ciudades) y que se alegue la falta de dotación o recursos para admitir nuevos ingresos.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/328097-357-10823-2023-23-104.HTML

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