Sala: de Casación Penal
Tipo de procedimiento: Solicitud de extradición pasiva
Materia: Penal
Sentencia n.º 185 Fecha: 29-06-2018
Caso: Solicitud de detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana KIMBERLYN OTERO, de nacionalidad venezolana, quien se encuentra requerida por los Estados Unidos Mexicanos por su participación en la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS.
Decisión: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición, ASUME con los Estados Unidos Mexicanos, el fiel compromiso de continuar con el conocimiento y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ y MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Extracto:
“…la extradición es una herramienta que pertenece además al derecho penal sustantivo, ya que es una rama en la que se vinculan los principios básicos de una Institución que solo se encuentra en los Estados que garantizan el orden jurídico.
Principio de la doble incriminación: Como se sabe, la conducta por la que está siendo reprochada la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ, no solo es considerada como delito en la legislación de los Estados unidos Mexicanos (Trata de Personas), encontrándose normada en el artículo 10 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, sino que además se encuentra prevista en el sistema jurídico penal venezolano, en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cumpliéndose así con este principio .
Principio de la mínima gravedad del hecho: Al respecto, verificó la Sala que en el caso de marras, se cumple con esta exigencia legal, evidenciándose que en el presente procedimiento, la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave, como es la Trata de Personas, de esta manera se concreta este otro postulado.
Principio de no entrega por delitos políticos: Con relación a dicho principio también es factible en esta oportunidad, ya que la Sala verificó en el presente asunto, que el delito de TRATA DE PERSONAS, atenta contra la libertad y dignidad de las víctimas, de manera que se descarta que el presente proceso de extradición pasiva corresponda con delitos políticos.
Principio de la especialidad: En el caso que nos concierne, se considera cubierta esta regla, ya que ostentando la República Bolivariana de Venezuela la condición de Estado requerido, la solicitud formulada por los Estados Unidos Mexicanos, fue recibida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien pasó la petición a este Alto Tribunal, que como órgano competente en esta materia decidirá la entrega o no de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ.
Principios tocantes a la acción penal, a la pena y al cumplimiento de otros requisitos procesales.
Es indispensable que el delito por el cual se está haciendo la solicitud de extradición no esté prescrita la acción penal o la pena tal como lo pauta la ley del Estado requirente. Y dentro de los recaudos que cursan en el expediente, riela el articulado enviado por los Estados Unidos Mexicanos, en la que es precisado la pérdida del poder estatal de castigar a la persona incursa en cierto hecho delictivo, tal y como lo dispone el artículo 105 de su Código Sustantivo, que textualmente dice así:
“La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor a tres años”.
En relación al punto supra esbozado, observa la Sala que en el caso sometido a estudio es palpable que para la legislación interna mexicana a penas a comenzado a correr los plazos de prescripción de la acción penal, toda vez que fueron muy claros en demostrar que los hechos que se han producido en su país son del año 2017, de manera que, las autoridades pertinentes, se encuentran realizando las actividades de rigor.
Amén de lo dicho, es de aclarar que el sistema acogido en la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra estatuido en el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)
En virtud de la norma antes ilustrada, y frente a las actuaciones con que cuenta la Sala, observa que para la legislación venezolana esta figura de la prescripción no está dada para estos hechos criminales, conocido como la Trata de Personas, y esto como consecuencia de la perturbación social que llega a causar este ilícito, por lo tanto no existe el olvido en esta clase de delito. En definitiva, resulta verificada esta fuente.
Y por último, en lo referente a la pena, trata este principio a la circunstancia de que es negada la extradición cuando el delito que la impulsa sea castigado con una pena de muerte o por el contrario a una perpetua, y a ello hace referencia el tercer aparte del artículo 6 del Código Penal (…)
Puede deducirse muy fácilmente de esta normativa, que es imposible llevar a cabo la entrega de una persona a sabiendas de que al ser puesta a la orden del Estado requirente el delito comporta una pena capital, y es que gran parte de las legislaciones en el mundo visto lo que conlleva el Derecho Penal han entendido que la pena de muerte no tiene un poder especial para reducir la delincuencia ni mucho menos disuada el delito con más eficacia que otras penas.
Es de mencionar, que la sanción penal del delito con la cual se amenaza la comisión de la conducta en cuestión, sustenta la imposición de una pena que no comporta la muerte ni condena a perpetuidad, y así lo ha desarrollado el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
Debe quedar perfectamente claro, que el legislador patrio en la Constitución cercena la aplicabilidad de penas degradantes o infamantes, porque se tomó en cuenta que son penas atentatorias contra la dignidad humana, que van contra el derecho de cada ser humano a que sea respetado y valorado como ser individual y social.
Pero es que la pena impuesta a la ciudadana reclamada por los Estados Unidos Mexicanos, es la de prisión, al igual que en Venezuela es una pena que comporta privativa de libertad como resultado de una sentencia firme, y que se encuentra inserto en el texto del numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, (…)
Tal como emerge del artículo que fue transcrito, es considerada en este sistema penal como una pena que limita derechos personales al sujeto y que solo es impuesta por el Estado, cuando su responsabilidad proviene de una conducta que de manera inequívoca es reprochada por las normas, lesionando o poniendo en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado.
Principio de no entrega de nacionales: arraigado en nuestra legislación, a pesar de ser tan cuestionado, sobre la base de la cooperación internacional en la lucha contra el delito. Ciertamente, no es exclusivo de la República Bolivariana de Venezuela, pues, gran parte de los Estados reglamenta el hecho de no hacer entrega de sus nacionales, y en este sentido, es muy determinante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, cuando en su artículo 69 expresa que “… se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.
(…)
“Artículo 6. EXTRADICIÓN. RÉGIMEN. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…”.
Asimismo, el numeral 1 del artículo 9, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, señala que:
“Son venezolanos y venezolanos por nacimiento: 1. Toda persona nacida en territorio de la República…”.
En armonía con lo anterior, el artículo 12 de la citada Ley, formula que: “…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.
Por tanto, en relación a estas normas si bien contemplan como se puede observar que los Estados deben asegurarles a todos sus nacionales una justicia imparcial, por ejemplo ante los conflictos derivados de la comisión de delitos; entendiéndose que no hay desconfianza respecto a la justicia de los tribunales extranjeros, sobre todo porque no debe haber un desmedro por la lucha internacional para el castigo de los delitos; para la Sala se hace palpable la presencia de este principio en atención a lo que se viene explicando.
En concreto, por el aporte físico con el que se cuenta en el expediente que constata el vínculo legal de la ciudadana KIMBERLYN ADRIANA OTERO DÍAZ, y que viene a determinar el conjunto de derechos y deberes de esta persona con la República Bolivariana de Venezuela, que implica quedar sometido a las normas internas de la Nación y recibir su protección, por lo cual se le conferirá otras ventajas y derechos y se le impondrá cargas y obligaciones.
Es decir, su nacionalidad venezolana se demuestra entre otras cosas ya que entidades locales como por ejemplo, la denominada Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que regula la gestión en el área de identificación, migración y extranjería, asevera en comunicación nro. 786, del dos (2) de MAYO DE 2018, que es titular de la “… CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V.- 24.208.527…”, teniendo como “…LUGAR Y DECHA DE NACIMIENTO CARACAS PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL 15-12-1994…”.
De lo expresado, se determina fácilmente que la petición de extradición de los Estados Unidos Mexicanos, recae sobre una ciudadana que es venezolana por nacimiento, en virtud de ello, la Sala de Casación Penal, considera que no es procedente la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos Mexicanos. Así se decide…”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia analiza los principios relativos a la extradición a la luz del Código Penal venezolano y del Código Orgánico Procesal Penal y la legislación penal complementaria, tanto de Venezuela en su carácter de Estado requerido, como de México en su papel de Estado requirente. No obstante, la sentencia no expresa cuáles son los fundados elementos de convicción que toma en cuenta para mantener la privación preventiva de la libertad de la persona cuya extradición se deniega ni se fija un plazo razonable al Estado mexicano para que facilite la información que permita juzgar a esta persona en Venezuela, lo que podría traducirse en una dilatación abusiva de la prisión provisional.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/212456-185-29618-2018-E18-76.HTML