Ratificada condena de funcionarios de la PNB responsables de vulnerar DD.HH. (violación y trato cruel) de manifestante en el Zulia durante protestas de 2017

PODER JUDICIAL

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C22-33

Nº Sent0154

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 25/05/2022

Caso: “En fecha 8 de junio de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó el texto íntegro de la sentencia dictada en audiencia de fecha 11 de mayo de 2021, mediante la cual declaró “… PRIMERO: … CULPABLE al acusado 1.- ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.016.659., (…) y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, (…) por la perpetración de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 3 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio del ciudadano Javier Darío Campos (…). SEGUNDO: CULPABLE a los acusados 2.- MANUEL ALEJANDRO CHACON PIRELA, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.723.738., (…) 3.- MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA(…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.766.073., (…),  4.- ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA(…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.072.091., (…), 5.- CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE(…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.007.357., (…), 6.- JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO,  (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.682.828., (…), 7.- KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA(…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.688.574., (…), 8.- LIZSUJEY MARÍA NIEBLES CARVAJAL(…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.694.329., (…), y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, (…) por la perpetración de los delitos de COMPLICES NECESARIOS DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio del ciudadano (Identidad Omitida) (…).” (Sic).”

Decisión: Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los Recursos de Casación presentados el primero presentado por el abogado CARLOS FABIÁN PACHECO ROMERO, Defensor Privado del ciudadano MICHAEL ENRIQUE GONZÁLEZ CUESTA, la abogada LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Tercera en lo Penal Ordinario del estado Zulia, de los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA y JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, el segundo  y el tercero propuesto por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Tercera en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, el cuarto incoado por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del acusado MANUEL ALEJANDRO CHACN PIRELA, y el quinto presentado por la abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Trigésima Novena en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA,contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2021, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar los Recursos de Apelación de Sentencia, planteados contra el fallo dictado en audiencia de fecha 11 de mayo de 2021, y publicado en su texto íntegro en fecha 8 de junio de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro “… PRIMERO: … CULPABLE al acusado 1.- ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.016.659., (…) y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, (…) de la perpetración de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 3 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio del ciudadano Javier Darío Campos (…). SEGUNDO: CULPABLE a los acusados 2.- MANUEL ALEJANDRO CHACON PIRELA, (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.723.738., (…) 3.- MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA(…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.766.073., (…),  4.- ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA(…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.072.091., (…), 5.- CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE(…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.007.357., (…), 6.- JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO,  (…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.682.828., (…), 7.- KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA(…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.688.574., (…), 8.- LIZSUJEY MARÍA NIEBLES CARVAJAL(…), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.694.329., (…), y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, (…) de la perpetración de los delitos de COMPLICES NECESARIOS DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio del ciudadano Javier Darío Campos  (…).” (Sic), por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Extracto: “(…)

PRIMER RECURSO DE CASACIÓN

Presentado por el abogado CARLOS FABIÁN PACHECO ROMERO, Defensor Privado del ciudadano MICHAEL ENRIQUE GONZÁLEZ CUESTA. El recurrente planteó CINCO denuncias, a saber:

(…) 

La Sala para decidir observa:

Con respecto a la primera segunda denuncia, las mismas serán resueltas de manera conjunta, por cuanto el denunciante a su criterio considera la presunta “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157, Y DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 346, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. …” (Sic).

En este sentido, el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 157, y del numeral 4 del artículo 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en el vicio de inmotivación al no darle valor probatorio a los medios de pruebas, evacuados en el Juicio Oral y Público, señalando lo siguiente:

“.. ya que al momento de dar contestación a la denuncia de los recurrentes, se manifiesta como una circunstancia carente de motivación el hecho cierto de que la Sala solamente se encarga en su planteamiento, de transcribir textualmente las testimoniales de la sentencia de juicio. …”. (Sic).

“… al igual que la valoración que le da la Juzgadora de juicio a dichos alegatos, sin tomar en cuenta el hecho cierto de que la Jueza no elabora ningún proceso de valoración los Magistrados de la Sala PRIMERA se encargan de repetir los argumentos bajo los cuales, de una manera carente de racionalidad, de razonamiento y de argumentos amplios y coherentes da contestación a la denuncia planteada. …”. (Sic).

“… siendo que la defensa técnica denunciara la inmotivación por parte de la Jurisdicente de instancia respecto a la valoración dada a las ruedas de reconocimiento de fecha 20 de junio del año 2018 lo cual fuera de manera inmotivada resuello por la Corte de Apelaciones. …”. (Sic).

“… bastó para la Sala establecer, respeto de este particular, que la Juzgadora no le otorgó valor probatoriopor considerar en su razonamiento que al ser adminiculada con el resto del caudal probatorio no fue concluyente a los fines de comprobar la responsabilidad penal o no de los acusados, (…)

En este sentido, la Sala de Casación Penal, debe ilustrar que:

El vicio de falta de aplicación, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.

Al respecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó, con respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “…Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”.

En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.

Asimismo, observa esta Sala, que el recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye solo de forma genérica que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque presuntamente el fallo proferido presenta defectos sustanciales en el razonamiento judicial.

(…)

De igual manera, es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

(…)

De la norma antes transcrita, se desprende que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

(…)

Por lo tanto, la argumentación planteada por el recurrente, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 348, de fecha 25 de junio de 2007, expresó:

“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

(…)

De igual forma, se pudo constatar de la primera segunda denuncia, que el impugnante, señala también su inconformidad, en relación a los medios probatorios, y lo que se pretende a través del recurso de casación, se realice un análisis de estos, evacuados durante la fase de juicio, labor que en virtud del principio de inmediación, recae exclusivamente en el sentenciador de Primera Instancia, desvirtuando así el espíritu del recurso de casación, dado que éste al ser un medio de impugnación de carácter extraordinario, se encuentra limitado al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales se resalta lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que solo serán recurribles las decisiones de las Corte de Apelaciones que pongan fin al proceso. 

Adicional a ello, en lo que respecta al artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, también denunciado por el recurrente, se trata de un elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indiquen en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo que contienen, en este sentido en la fundamentación de la única denuncia, el recurrente se limitó a señalar también en forma genérica el incumplimiento del artículo antes mencionado, del referido Código por parte de la Corte de Apelaciones, sin indicar el específico acto decisorio cuestionado en casación, ni los datos y circunstancias que permitirían verificar con toda claridad y precisión la real existencia de la alegada infracción legal ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta.

(…)

Por consiguiente, la delación examinada en las presentes denuncias, es de tal modo genérica e insuficiente que carecen del fundamento necesario y legalmente exigido para verificar el carácter fundado de las mismas; razón por la cual, habiendo incumplido el recurrente con la técnica recursiva de casación que prescribe el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede obtenerse la clara comprensión del objeto de las denuncias.

En consecuencia, no puede denunciarse en esta Sala de Casación Penal, el vicio de inmotivación en forma genérica y ambigua, así como tampoco vicios presuntamente cometidos por los Juzgados de primera instancia, por cuanto, la casación no se constituye como una tercera instancia, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, lo que hace forzoso DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIA del  RECURSO DE CASACIÓN  presentado por el abogado CARLOS FABIÁN PACHECO ROMERO, Defensor Privado del ciudadano MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos  454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a la tercera denuncia, propuesta, el impugnante, arguye, la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” (Sic).

Argumentando a su entender que, “… al momento de analizar los fundamentos esgrimidos por el recurrente en el escrito apelatorio y esto conforme a la desaplicación de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por omitir la existencia devicios en la motivación de la Jueza de Instancia, respecto a la Experticia de Autoría Escritura grafotécnica. …”. (Sic).

Además expresa que, “… El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa, cuales son aquellas pruebas que el legislador considera que son documentales propiamente dichas, que puedan ser incorporadas al juicio por su lectura, y que sean susceptibles no solo de ser incorporadas al debate, sino de ser valoradas de manera efectiva por el Juzgador al momento de decidir sobre el fondo. …”. (Sic).

(…) 

Precisado lo anterior, esta Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

 En lo que respecta a la correcta fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado a través de su jurisprudencia, que conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente, al momento de plantear una denuncia en casación, citar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto recae en el recurrente la obligación de especificar en qué términos fue violentada (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo, todo ello mediante un razonamiento preciso y claro.

En efecto, se observa que el recurrente denuncia que el Tribunal Colegiado, desaplicó los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal “… por omitir la existencia de vicios en la motivación de la Jueza de Instancia, respecto a la Experticia de Autoria Escriturak Grafotécnica. …” (Sic),  que no guardan relación con lo planteado en la norma procesal cuya violación se denuncia, pues, dichas omisiones van referidas a aspectos probatorios, que no son atribuibles a la Corte de Apelaciones, por carecer estas del principio de inmediación con la prueba.

(…)

Siendo ello así, las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a sus intereses.

(…)

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.

Por tal motivo, se hace preciso reiterar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia número  308, de fecha 17 de octubre de 2014, en los términos siguientes:

“… Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido. …”. 

(…) 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la TERCERA DENUNCIA del PRIMER RECURSO DE CASACIÓN, presentado por el abogado CARLOS FABIÁN PACHECO ROMERO, Defensor Privado del ciudadano MICHAEL ENRIQUE GONZÁLEZ CUESTA, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos  454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con ocasión a la cuarta denuncia, el impugnante, indica, la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157, Y DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 346, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA)”. (Sic).

Expresando en su contenido que, “…el vicio de FALTA DE APLICACIÓN DE UN PRECEPTO JURÍDICO, vicio que se presenta en la motivación de la Sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones (…)  relativa al QUEBRANTAMIENTO Y OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN lo cual fuera de manera inmotivada resuello por la Corte de Apelaciones. …” (Sic).

Concluyendo en su denuncia que, “…Se observa del presente análisis que la Sala, al momento de resolver la presente denuncia, en modo alguno da una motivación suficiente, amplia y extensa, lejos de indicarse que no se verifica una falta u omisión ni mucho menos una trasgresión a la tutela judicial efectiva, y en este sentido no le asiste la razón al recurrente. No se visualiza en el presente caso por parle de los llamados a conocer del recurso, una exteriorización racional que de oportuna, efectiva y eficiente contestación a la denuncia planteada. …” (Sic).

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del análisis que se evidenció a la cuarta denuncia, se observa que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales, cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un estudio de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada, no llegando a aclarar en qué medida los preceptos legales enunciados fueron violados por la Alzada.

(…) 

En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente, se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación.

Por lo que debe esta Sala de Casación Penal precisar, una vez más, que el recurso de casación es de carácter extraordinario y solo se plantea contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la CUARTA DENUNCIA del PRIMER RECURSO DE CASACIÓN presentado por el abogado, Carlos Fabián Pacheco Romero, Defensor Privado del ciudadano MICHAEL ENRIQUE GONZÁLEZ CUESTA, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos  454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Y en relación a la quinta denuncia, el recurrente, indica, la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”. (Sic).

Señalando además que, la Alzada, “por omitir la existencia de vicios que en su motivación presentara la Juzgadora de Instancia, igualmente al no advertir graves vicios que conculcan principios relativos a la oralidad, inmediación y contradicción, e incluso convalidarlos. …” (Sic).

Además expresa que, “los medios de prueba que fueran valorados por la Juzgadora de Juicio, convalidado esto por la Alzada, se encuentran entre los documentales no permitidos por la norma adjetiva, y en este sentido se violentaron los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación. Concentración y Publicidad, situación que no advirtiera la Sala, respecto a decretar de oficiola nulidad por dichas lesiones procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Sic).

(…).

Tal vicio alegado no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, toda vez que la apreciación de las pruebas corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. En tal sentido, vale resaltar que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida.

(…) 

Asimismo, la Sala en Sentencia número 471 de fecha  29 de septiembre de 2009, expresó que:

“…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.”.

Reiteradamente, el recurrente obvia la técnica casacional, y por ende al plantear un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, (…)

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la QUINTA DENUNCIA del PRIMER RECURSO DE CASACIÓN presentado por el abogado Carlos Fabián Pacheco Romero, Defensor Privado del ciudadano MICHAEL ENRIQUE GONZÁLEZ CUESTA, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos  454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN

Planteado por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Tercera en lo Penal Ordinario del estado Zulia, de los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA y JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO. La impugnante señaló una UNICA DENUNCIA, a saber:

(…)

La Sala para decidir observa:

En esta única denuncia, la recurrente planteó la violación de la ley por falta de aplicación, “…de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. …”, señalando  que “…la Sala Primera de la Corte de Apelaciones no otorgó una respuesta adecuada, debidamente fundamentada al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los ACUSADOS KENDRY ENRIQUE OSORIO EULACIA Y YOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, para arribar a la conclusión de que no se configuró los vicios denunciados en el escrito recursivo, lo cual devino en un vicio de inmotivación en la decisión impugnada en casación, pues con la respuesta otorgada la Corte de Apelaciones, omitió el examen y comparación del vicio denunciado con la decisión de instancia impugnada en apelación, necesaria para luego proceder a dar con un razonamiento propio, una respuesta adecuada, clara e inteligible, que permitiera a quien recurre en apelación, conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales en criterio de la Alzada se configuraba o no el vicio de inmotivación denunciado.  …”. (Sic).

(…)

Observa esta Sala, que la impugnante desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye de forma genérica e imprecisa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque presuntamente no se realizó un análisis, descriptivo y resolutivo, para “… una respuesta adecuada, clara e inteligible. …” (Sic).

En soporte a lo anteriormente expuesto, esta Sala constató que la recurrente no presentó de manera clara y precisa, cuál es el estudio y consideración mediante el recurso de apelación que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no le dio respuesta motivada.

(…)

Es decir, no puede denunciarse en Casación Penal el vicio de inmotivación en forma genérica, por lo tanto la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, siendo lo procedente y ajustado a Derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la UNICA DENUNCIA, del SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN planteado por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Tercera en lo Penal Ordinario del estado Zulia, de los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA y JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCER RECURSO DE CASACIÓN

Incoado por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Tercera en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado ROLANDO JOSE BALETA PUERTA. La recurrente planteó DOS denuncias, a saber:

(…)

La Sala para decidir observa:

En relación a la primera denuncia, propuesta, la impugnante, arguye, la “…Violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del fallo y en consecuencia infringe la Tutela Judicial efectiva del estado y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. …” (Sic).

Alegó la recurrente que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en falta de motivación ya que, “… la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia para resolver las denuncias planteadas por la Defensa Técnica en el Recurso de Apelación contra la Sentencia № 013- 21 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de fecha 08 de Junio de 2021, se limitó a señalar que ´tales puntos de impugnación´, fueron motivo de estudio en los Recursos interpuestos por la Abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena Penal ordinario, en su carácter de Defensora del acusado ALVIS RAFAEL LABERCA LABARCA, y en el Recurso Interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO URDANETA URBINA, en su carácter de Defensor Privado del acusado MICHAEL ENRIQUE GONZÁLEZ CUESTA. …”. (Sic).

Además de cuestionar la recurrente la valoración de determinados medios de prueba donde señala que las  “…denuncias que no fueron analizadas, estudiadas por considerar la Corte que había sido resueltas con los Recursos anteriormente señalados, fundamentando que la Sentencia recurrida era inmotivada por cuanto la Juez de Juicio no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el Juicio para motivar su decisión haciendo una apreciación sesgada de las pruebas y donde se limitó a tomar en consideración pequeños extractos de las Testimoniales debatidas en el Juicio tomando elementos solo para declarar culpable a mi defendido ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA y sin exponer en su sentencia lo que favorecía a mi defendido, por cuanto realizó una valoración sesgada parcializada de las pruebas (…). …”. (Sic).

(…) 

Con respecto, al vicio de falta de aplicación este tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal -que esté vigente- a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.

(…)

En tal sentido, se advierte de las alegaciones de la recurrente que no basta que señale la existencia de uno o varios motivos, es decir, señalar que el tribunal de alzada incurrió en la violación de ley por falta de aplicación, que dio a una o varias normas jurídicas, pues es necesario indicar cómo y de qué manera el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones al producir su decisión efectivamente transgredió las normas a la que hace referencia.

(…)

De la norma antes transcrita, se desprende que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

(…)

En los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados por la recurrente, prevén el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; sin embargo, en el recurso de casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados  de dichas previsiones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en qué medida no fueron aplicados. Como se sabe, el artículo 49 de la Constitución tiene 8 numerales, en los que a su vez se desarrollan una variedad de garantías, todas vinculadas al debido proceso; sin embargo, la recurrente no da cuenta de a cuál de esos supuestos se refiere, o cuál de esas garantías fue la violada por la sentencia impugnada.

En tal sentido, lo que se infiere con los alegatos de la denunciante es su disconformidad con la sentencia pronunciada por el tribunal de instancia.

(…)

En razón a lo antes formulado, resulta forzoso, para esta Sala, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la PRIMERA DENUNCIA, del TERCER RECURSO DE CASACIÓN incoado por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Tercera en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA por no cumplir con lo establecido en los artículos  454 en relación con el 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Sobre la segunda denuncia, la impugnante, expresa, la “…Violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del fallo y en consecuencia infringe la Tutela Judicial efectiva del estado y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. …” (Sic).

Argumenta su denuncia, “…el juez de alzada incurrió en así mismo (sic) en la inmotivación de su Decisión 004-21 por silencio de prueba por cuanto esta estaba obligada a revisar el escrito recursivo donde se expresa que esta defensa promueve pruebas, siendo estas las actas del debate y las grabaciones del mismo, las cuales fueron silenciadas absolutamente al señalar en al Auto de Admisibilidad de fecha 26 de Julio de 2021 que la Defensora Pública séptima Abogada Beatriz Reyes no promovió pruebas con el escrito recursivo, incurriendo como repito en la inmotivación de la decisión por silencio de prueba, al omitir la Corte toda consideración sobre las pruebas promovidas por esta defensa. …”. (Sic).

(…)

Persiste en afirmar que, “… En fecha 13 de Agosto de 2021 día fijado para la Audiencia Oral y Pública, previa revisión del Auto de admisibilidad y al observar la errónea declaración de la Sala Primera de que esta defensa “no promovió pruebas” con el escrito Recursivo se solicitó la corrección del mismo a la Secretaria de la Sala Primera en relación a que esta defensa si promovió pruebas conjuntamente con el escrito de Apelación para la verificación de los vicios denunciados en contra de la Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Zulia. …”. (Sic).

Aduce además que, “…Estima esta Defensa que el pronunciamiento dado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la resolución del Recurso de Apelación en contra de la Sentencia 013-21 de fecha 08 de Junio de 2021, sin fundamentos y silenciando las pruebas promovidas en el escrito recursivo, constituye un vicio ineludible de inmotivación del fallo, por falta de resolución de los argumentos expuestos en el Recurso de Apelación, por emitir razonamientos vagos, generales e imprecisos para resolver las denuncias realizadas por esta Defensa y silenciar las pruebas ofrecidas por la Defensa. …” (Sic).

Para concluir que, “… La Decisión 004-21 de la Corte de apelaciones no estuvo revestida de una debida motivación que se soportara en una fundamentación de derecho, sobre una base segura clara y cierta del dispositivo para determinar la fidelidad del Juez de alzada con la ley y la justicia. …”. (Sic).

(…)

La exigencia de precisión del recurso de casación, emerge de su carácter extraordinario, de allí que se requiera la claridad del motivo denunciado, a los fines de delimitar el análisis de la sentencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 426 ibídem, que exige la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, y de allí verificar la trascendencia que tiene la violación alegada, lo cual debe ser indicado igualmente en la denuncia.

(…) 

Asimismo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala la obligación de indicar la trascendencia del motivo denunciado, en Sentencia N° 459 del 24 de septiembre de 2009, donde reiteró:

“… En último término, cabe resaltar que el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: ´… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…´ (Sentencia Nº 177, 2 de mayo de 2006). …”.

Por lo tanto, de acuerdo al principio de utilidad del recurso, en la denuncia se debe especificar el efecto o trascendencia que debe tener el motivo denunciado, que haga susceptible la modificación del dispositivo de la sentencia

(…)

De tal manera que la denunciante no cumplió con la debida fundamentación de la denuncia planteada, errando en la técnica exigida para interponer el Recurso de Casación establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal,  pues no señaló el motivo y la forma en que la Alzada incurrió en las presuntas infracciones alegadas, que hacen imposible a la Sala resolverlos por no estar delimitadas con precisión, por ello, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la SEGUNDA DENUNCIA, del TERCER RECURSO DE CASACIÓN incoado por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Tercera en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado ROLANDO JOSE BALETA PUERTA por no cumplir con lo establecido en los artículos  454 en relación con el 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTO RECURSO DE CASACIÓN,

Exhibido por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima en lo Penal Ordinario del estado Zulia, de los acusados MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA y CARLOS LUÍS CONTRERAS BUSTAMANTE. La recurrente planteó TRES denuncias, a saber:

(…)

La Sala para decidir observa:

En relación a la primera denuncia, indicada, la impugnante, expresa el “… Vicio de Violación de Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces que integraron la Sala Número uno (1). …”. (Sic).

Indicando a su vez  que, “…dichos fundamentos expuestos por el tribunal colegiado, cabe destacar que esa ilogicidad alegada por la defensa en su escrito recursivo, no se aclara al establecer exclusivamente lo que puede entenderse o no como ilogicidad, sino que debe aplicarse al caso en concreto, tampoco basta con esbozar que el tribunal realizo una adecuada valoración de las pruebas y que logro concatenarla basándose en una transcripción de la sentencia recurrida más aun cuando la defensa denuncia que se trata de una valoración sesgada y aun cuando no se exija detalladamente los motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa, sin entrar a discutir la autonomía en valoración que la juez a quo le otorgó a cada elemento probatorio. …” (Sic).

Aduce que, “…sin embargo se observa que de manera general y genérica se procede a indicar que el hecho fue perpetrado por el acusado ALVIS  RAFAEL LABARCA LABARCA, y que con él se encontraban nueve funcionarios, todos los cuales fueron identificados e individualizados durante la investigación y así quedó demostrado en el debate, pero sin embargo, al realizar esta aseveración no se indica con que prueba la concateno para dar por probado que entre los nueve funcionarios se encontraban mis defendidos, (…)

(…)

Expresando entre otras cosas que, “…la Corte de Apelaciones no expuso una motivación que explique el por qué no se configura el vicio de ilogicidad en la motivación, y vuelve a incurrir en el error de la Juzgadora de primera instancia, al transcribir prácticamente los testimonios de los expertos y todos los argumentos de la Juzgadora de Juicio a los fines de ratificar la decisión dictada, en virtud de lo cual apenas de una breve lectura se puede apreciar que la Corte de Apelaciones NO REALIZA NINGÚN TIPO DE VALORACIÓN LÓGICA CON ENUNCIADOS COHERENTES QUE JUSTIFIQUE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL MOTIVO DE APELACIÓN ALEGADO POR LA DEFENSA. …”. (Sic).

(…)

Observa esta Sala, que la recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye de forma genérica e imprecisa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, (…)

En soporte a lo anteriormente expuesto, esta Sala constató que la recurrente no presentó de manera clara y precisa, cuál es el estudio y consideración mediante el recurso de apelación que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no le dio respuesta motivada.

Por lo tanto, la argumentación planteada por  la recurrente, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica, y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, e incluso, no expresa cuál es la transcendencia del supuesto vicio, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

La denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma

(…)

Es decir, no puede denunciarse en Casación Penal el vicio de inmotivación en forma genérica, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, siendo lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la PRIMERA DENUNCIA del CUARTO RECURSO DE CASACIÓN, exhibido por la abogada Mirilena Del Carmen Ariza González, Defensora Pública Trigésima Séptima en lo Penal Ordinario del estado Zulia, de los acusados MANUEL ALEJANDRO CHACON PIRELA y CARLOS LUÍS CONTRERAS BUSTAMANTE,por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Sobre la segunda denuncia, (…)

Expresa en su denuncia, “…Los jueces de la Sala Número uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecieron con relación a la “violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”, planteado en el escrito recursivo en segunda instancia, en favor del ciudadano CARLOS CONTRERAS de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Sic).

Argumentando al respecto que, “… A) En relación a este punto cabe señalar que el procedimiento que establece el mismo tribunal en cuanto a la citación de la víctima no fue agotado y si lo hizo saber la defensa en su escrito recursivo cuando señalo que ´…nada de eso se cumplió por cuanto el ciudadano (identidad omitida), NO FUE CITADO antes del inicio del debate, siendo que su participación es sumamente importante para el esclarecimiento de los hechos, ya que a pesar de contar con una prueba anticipada donde consta su declaración, la misma origina varias interrogantes como sería conocer la hora precisa en que ocurrieron los hechos, por ejemplo, ya que allí se indica la hora en que resultó aprehendido y no la hora en que ocurrió la violación en su contra que denuncia…´. “. (Sic).

Indica además que, “… B) Ahora bien en cuanto a la necesaria deliberación del tribunal, debemos señalar que se invocó el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…). Tal denuncia se formuló en atención al hecho de que el sentenciador, posterior a escuchar los respectivos discursos de conclusión del debate, pasa a tomar decisión inmediata en cuanto a la celebración del juicio, lo que trae como como inferencencia (sic) la ausencia de análisis de los planteamientos efectuados por la defensa en cuanto a la determinación o no de responsabilidad, produciendo una sentencia condenatoria. …”. (Sic).

(…)

En este sentido nuevamente vuelve a errar la impugnante, sobre el alcance del recurso de casación, y en tal sentido es preciso acotar, que no cumplió con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación, los cuales se encuentran previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; y ello se debe a que se limitó a mencionar las disposiciones legales que consideró quebrantadas por falta de aplicación, sin analizar las obligaciones que de sus contenidos se derivan para los aplicadores de justicia (los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que supuestamente habrían sido ignoradas por la Alzada), es decir, sin señalar en qué medida dichos preceptos legales se relacionaban con la actuación jurisdiccional de la Corte de Apelaciones.

(…)

En este sentido, el Recurso de Casación requiere el cumplimiento de ciertos requisitos formales, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta exactitud procesal en la interposición del mismo, aunado a la ausencia de una correcta técnica recursiva, en consecuencia, la Sala considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA del CUARTO RECURSO DE CASACIÓN, exhibido por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima en lo Penal Ordinario del estado Zulia, de los acusado MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA y CARLOS LUÍS CONTRERAS BUSTAMANTE,por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Sobre la tercera denuncia, la impugnante, señala el “… Vicio de Violación de Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces que integraron la Sala Número uno (1). …”. (Sic).

Indicando a su vez  que, “…Los jueces de la Sala Número uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecieron con relación al vicio de ´violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica´de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal: esa errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte un error in iudicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia y posteriormente los jueces superiores al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho, como en el caso de marras. …”

Afirmando que, “…Yerra la segunda instancia al igual que la primera al establecer que en el presente caso se encuentran dados los elementos del delito que justifican la adecuación típica y relación causal entre el delito y el autor, pues si bien pasa de manera general a definir lo establecido con la teoría del delito, no realiza una subsunción en el caso que nos ocupa, ello para poder atribuir la responsabilidad penal del hecho a mis defendidos en los delitos acusados, y así lo hace saber el tribunal de alzada cuando indica ´sin adecuar su conducta, a los lineamientos normativos y descriptivos establecidos en el correspondiente tipo penal…han dado aportaciones … que permiten la realización de ese hecho punible´ y es que para hablar igualmente de la complicidad o coautoria de igual forma debe establecerse cuál fue la conducta asumida para considerar el aporte en el caso en estudio, cual es la conducta que lo ubica como cómplice y además como autor para el delito de trato cruel caso en el cual su conducta debe adecuarse perfectamente en el tipo penal previamente descrito por el legislador. …”.

Para luego establecer que, “…La narración de la sentencia al indicar que los ciudadanos KENDRY ENRIQUE OSORIOEULASIA, JOXY ALAIN QUIROZ BRICENO LISUJEY MARÍA NIEBLES CARVAJAL, MICHAEL ENRIQUE GONZÁLEZ CUESTA ROLANDO JOSÉ BALETA PUERTA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, son CÓMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de VIOLACIÓN, ya que al igual que el autor se encontraban presentes en el lugar de los hechos al momento de su ejecución, tal como quedó acreditado anteriormente, y encontrándose obligados por ley a proteger y resguardar la seguridad de los ciudadanos´, no lo hicieron; a pesar que desde la Defensa creemos que tampoco fueron probados los delitos que afirma la recurrida, ni la responsabilidad penal como se ha dicho anteriormente. …”.

En este sentido, la Sala observa que la defensa de los acusados, lo que pretende es impugnar situaciones que son inherentes al Tribunal de Primera Instancia; siendo que el recurso de casación es un medio para impugnar las decisiones de la corte de apelaciones que resuelven sobre la apelación de las sentencias definitivas, constituyendo ello, un error en la técnica recursiva ya que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción no pueden hacer nuevas apreciaciones sobre las pruebas ya fijadas por el tribunal de juicio.

En definitiva, la accionante en casación le atribuye a la sentencia de alzada presuntos vicios, por el simple hecho de que la decisión impugnada le fue adversa, (…)

(…)

En consecuencia, la Sala considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la TERCERA DENUNCIA del CUARTO RECURSO DE CASACIÓN, exhibido por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima en lo Penal Ordinario del estado Zulia, de los acusado MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA y CARLOS LUÍS CONTRERAS BUSTAMANTE,por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTO RECURSO DE CASACION

Propuesto por la abogada Erika Mendoza Cabezas, Defensora Pública Trigésima Novena en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA. La impugnante señaló una UNICA DENUNCIA, a saber:

(…) 

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia, se verifica el incumplimiento de la debida técnica recursiva, la cual  solo se describe de manera genérica la inconformidad de la recurrente con el fallo producido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que, aún cuando se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar, sobre la base de la denuncia señalada en el recurso de apelación.

(…)

Continúa señalando la recurrente, “…De tal manera que el motivo de apelación se refería a la valoración de las pruebas por el juez de juicio y al erróneo establecimiento de los hechos, denunciando defectos sustanciales en el razonamiento judicial, los cuales fueron resueltos de forma parcial, emitiendo pronunciamiento escaso sobre unos aspectos y sobre otros no emitió pronunciamiento, resaltando, que de haber sido analizados debidamente la decisión de la Alzada pudo ser distinta. …”. (Sic).

(…)

Resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de los recurrentes es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, especificando cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

(…)

Siendo así, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la UNICA DENUNCIA, del QUINTO RECURSO DE CASACION, propuesto por la abogada Erika Mendoza Cabezas, Defensora Pública Trigésima Novena en lo Penal Ordinario del estado Zulia, del acusado ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide..”

Comentario de Acceso a la Justicia: En la sentencia bajo análisis se observa su génesis en  unos hechos ocurridos en razón de una detención arbitraria en el estado Zulia en el marco de las protestas del año 2017, en el que fue detenido un joven de sexo masculino por la Policía Nacional Bolivariana, siendo trasladado hasta las instalaciones de la sede de la Corporación Eléctrica Nacional, específicamente a una de las habitaciones que sirve como vestidores, donde fue violado, según quedo demostrado con el examen médico forense, para luego seguirlo golpeando hasta que este perdiera el conocimiento.

Este hecho ocurrió ante la presencia de los demás detenidos en dicha habitación, suceso que fue perpetrado por un funcionario mientras otros siete funcionarios estaban en el sitio sin intervenir en el aberrante escenario, coadyuvando con los golpes, según se desprende de los hechos establecidos en la decisión de marras.

Debemos acotar que los hechos narrados por la sentencia no concuerdan con los narrados por la víctima, cuyo caso fue llevado por la organización CODHEZ, y entre otras cosas, se señaló la comisión de delito de tortura, no de trato cruel.

Así, de la condenatoria en juicio por los delitos de violación y trato cruel, por existir evidente violación de los derechos humanos de la víctima de autos, los abogados defensores apelaron, siendo declarados los recursos sin lugar por la Corte de Apelaciones, interponiendo los abogados recurso de casación.

De todos los recursos interpuestos, la Sala de Casación Penal pasa a contestar cada uno de los extensos escritos, analizando cada una de las denuncias que en su mayoría coincidieron en señalar que la Corte de Apelaciones, cometió violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157, que versa sobre la motivación de la sentencia. Señala la Sala al respecto que cuando se invoca en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe señalarse de forma inequívoca que parte del precepto no fue aplicado, así como los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.

Asimismo, señala la falta de técnica recursiva de la pretensión casacional, pues casi todos destacan de forma genérica los vicios alegados sin razonamiento suficiente, recordando que el recurso de casación depende exclusivamente de la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

Observando en cada recurso que los mismos se fundamentaron en la inconformidad, en relación a la valoración de los medios probatorios, pretendiendo que, a través del recurso de casación, se realice un análisis de estos, labor que en virtud del principio de inmediación, recae exclusivamente en el sentenciador de primera instancia, desvirtuando así el espíritu del recurso de casación.

Por último, precisó la Sala de Casación Penal que el recurrente debe acreditar en el recurso si los vicios alegados podrían conseguir modificar el resultado del proceso y que, de acuerdo al principio de utilidad del recurso, en la denuncia se debe especificar el efecto o trascendencia que debe tener el motivo denunciado, que haga susceptible la modificación del dispositivo de la sentencia.

De este modo, aunque Acceso a la Justicia está de acuerdo con la sentencia comentada, lo cierto es que en este caso, al desestimarse la calificación de tortura por parte de la representación de la víctima y la falta de investigación de la cadena de mando, no llena los requisitos para ser considerado un acto de justicia integral.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/316800-154-25522-2022-C22-33.HTML

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