Ratificado criterio: cuando el juez ordene notificar un fallo, aun cuando la sentencia salga dentro del lapso,  debe trasladarse al imputado al tribunal para notificarlo del fallo

LOTSJ

Sala:  Sala de Casación Penal

Tipo de Recurso:  Recurso de Casación

Materia: Penal.

Nº Exp: C22-190

Nº Sent: 0244

Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly

Fecha: 04/08/2022

Caso: “El 12 de julio de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico FP01-R-2021-000856 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz), contentivo del proceso penal seguido en contra del ciudadano EGNIS JOSÉ CASTRO MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.653.289, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Agravado y en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículo 217 eiusdem y 99 del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 18 de mayo de 2022, por los abogados Abel Jonathan Vansluytman Bacchus y Elis Carlos Gúzman Mota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 269.339 y 243.633 respectivamente, en su condición de defensores privados del acusado de autos, ciudadano Egnis José Castro Maita, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2022 por la referida Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (quien fungía como defensora del acusado de autos en dicha oportunidad procesal), en contra de la decisión dictada el “22 de febrero de 2023 [2022]” por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, que condenó al referido acusado a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Agravado y en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículo 217 eiusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña (cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).”

Decisión: PRIMERO: ANULA DE OFICIO  las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia condenatoria dictada el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, contra el ciudadano Egnis José Castro Maita, la cual se mantiene incólume; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

SEGUNDO: ORDENA  reponer la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, ordene el traslado del ciudadano EGNIS JOSÉ CASTRO MAITA a su sede para que sea impuesto personalmente de la sentencia condenatoria dictada en su contra y libre la notificación de las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes en aras de la garantía de sus derechos e intereses.”

Extracto: “Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, (…), ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que infringe el debido proceso y quebranta los derechos fundamentales de las partes, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

(…)

Así mismo, luego de haberse desarrollado con normalidad el presente proceso, el 8 de febrero de 2022, el Tribunal (…) de Juicio (…) culminó el juicio oral (…), condenándolo en esa oportunidad a cumplir una pena de veinticinco (25) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Agravado y en Grado de Continuidad, (…) 

De igual forma se evidencia que el 22 de febrero de 2022, dicho Tribunal publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, ordenando en la misma notificar a las partes, sin que conste en autos que se hayan librado las respectivas boletas de notificación y se solicitara el traslado del ciudadano Egnis José Castro Maita a fin de imponerlo personalmente de la publicación de dicho fallo, toda vez que, con posterioridad a dicha publicación, únicamente constan una diligencia introducida por la representante legal de la víctima de igual data a la de la sentencia condenatoria, mediante la cual solicitó acceso al expediente; y sendos escritos de apelación (…)

Ahora bien, la Sala de Casación Penal,  debe realizar algunas consideraciones en cuanto al procedimiento que debe seguirse en relación con la interposición del recurso de apelación.

Al respecto, los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen:

“Del recurso de apelación

Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”.

“Contestación del recurso

Artículo 110. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”.

Por otra parte, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece parcialmente que  “(…) [e]l recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado”(…) (subrayado de la Sala). 

De manera que, el legislador previó en este dispositivo legal el plazo otorgado para la interposición del recurso de casación (de quince días) y el punto de partida para computar dicho lapso, esto es, desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal previo traslado a la sede del Tribunal, tal como lo señaló esta Sala de Casación Penal mediante sentencia número 223 del 21 de julio de 2022, mediante la cual reiteró que el lapso para ejercer el recurso de casación, en los casos en que el imputado esté privado de libertad, debe computarse “una vez impuesto al acusado de la decisión dictada”, y que “ En el excepcional supuesto, que la decisión sea publicada fuera del lapso de los diez días establecidos, deberá acordar las notificaciones de las partes, y se computará el lapso para ejercer el recurso de casación, a partir de la última de la notificación efectuada”, criterio éste que igualmente debe ser aplicado en el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en los artículos 443 al 450, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

De las consideraciones anteriores se desprende, que en el caso que nos ocupa el ciudadano Egnis José Castro Maita, se encuentra privado de su libertad desde el 6 de septiembre de 2021, (…), motivo por el cual, resultaba necesario notificar al imputado respecto del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada, previo traslado a la sede del Tribunal. 

De tal manera que en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo o imponerla de la sentencia publicada, solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, y de ser el caso, del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión, derechos éstos que en el presente caso le fueron cercenados (…) 

Aunado a lo expresado anteriormente, esta Sala también observa que el Tribunal (…) de Juicio (…), el 22 de febrero de 2022, mediante la publicación del texto integro de la mencionada sentencia condenatoria, ordenó, entre otros pronunciamientos, notificar a las partes, no evidenciándose posteriormente, que fueran libradas las respectivas boletas de notificación, y, tal como se señaló precedentemente no ordenó el traslado del acusado de autos a fin de imponerle personalmente del contenido de la aludida decisión.

Al respecto, resulta imperioso señalar que tal omisión constituye de igual modo una violación evidente al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y en definitiva al derecho a la defensa de las partes, por cuanto, ha sido establecido como criterio vinculante por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal mediante Sentencia Número 5063 de fecha 15 de diciembre de 2005, que:

(…) ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José (…)

.

Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.

(…) En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales. (…)

(…) En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado(…)”.(negritas de la Sala constitucional)

En aplicación de los citados criterios, debe ratificarse en la presente decisión, el carácter de orden público de los lapsos procesales predeterminados en los cuerpos normativos, como fórmulas adecuadas para la tramitación y solución de los conflictos penales.

Se trata, como lo ha determinado la Sala, de garantías de obligatoria observancia por parte de los jueces, a quienes corresponde la labor encomiable de administrar efectiva justicia, cuya existencia, supone certeza y seguridad para los justiciables, en la materialización, entre otros, del derecho al acceso a la justicia. (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

(…)

Visto lo anterior, esta Sala de Casación Penal anula de oficio las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia condenatoria dictada el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal (…) de Juicio (…). Así se decide. 

En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal (…), ordene el traslado del ciudadano Egnis José Castro Maita a su sede para que sea impuesto personalmente de la sentencia condenatoria dictada en su contra y libre la notificación de las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes en aras de la garantía de sus derechos e intereses. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia bajo análisis es resultado de la declaratoria de nulidad decretada por la Sala de Casación Penal al observar que no había sido trasladado el imputado para imponerlo de la sentencia de juicio; ello pese a que el tribual ordenó que se librasen las boletas.

Sin embargo, no constaban el expediente que se hayan librados las boletas, ni el auto que ordenara el traslado del condenado, por lo que tal omisión representó una transgresión al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y en definitiva al derecho a la defensa de las partes.

Acota la Sala de Casación que la norma penal adjetiva ordena que cuando el imputado está privado de libertad debe ser trasladado para la notificación del fallo proferido por el tribunal, lo que aplica para apelación y para casación.

En este sentido ratifica el criterio vinculante por la Sala Constitucional, Número 5063 de fecha 15 de diciembre de 2005 , que sentenció que en caso de dictar la sentencia dentro del lapso, pero el juzgado aun así ordena que se libren las boletas de notificación del fallo, el lapso para recurrir debe computarse a partir de la notificación y no desde la publicación del mismo, por cuanto en caso contrario generaría una inseguridad jurídica para los accionantes; en el mismo orden de ideas confirmó que en los casos de que la sentencia sea publicada fuera del lapso, evidentemente se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado.

Desde Acceso a la Justicia venimos observando que los diversos tribunales del país, relajan las normas con relación a las notificaciones de las partes y del imputado privado de libertad, lo que demuestra un desconocimiento de las normas procesales por parte de los jueces que ocasionan violaciones a los derechos fundamentales, además de un retardo procesal indebido por negligencia en sus actuaciones. 

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318503-244-4822-2022-C22-190.HTML

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