Sala: Político-Administrativa
Tipo de procedimiento: Consulta de jurisdicción
Materia: Derecho administrativo/Derecho civil
N° de Expediente: 2022-0094
Nº Sentencia: 0176
Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares
Fecha: 22 de junio de 2022
Caso: Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo eleva consulta de la sentencia de fecha 23 de febrero 2022, con motivo de la solicitud de reconstrucción e inserción de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano Humberto José Arteaga.
Decisión: 1.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Reconstrucción e Inserción de Acta de Nacimiento”,interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARTEAGA. 2.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Extracto:“…se observa que mediante sentencia dictada el 23 de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, –fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la “Reconstrucción e Inserción de Acta de Nacimiento”, interpuesta por el ciudadano Humberto José Arteaga, debidamente asistido por la abogada Violeta del Carmen Rodríguez Sequera, anteriormente identificados, al considerar que la misma debe ser conocida por la Administración Pública, por órgano del Registro Civil respectivo, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”. (Destacado de la Sala).
De la norma anterior, se desprende que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, éstas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral.
Señalado lo anterior, cabe hacer referencia al Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución número 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispuso lo siguiente:
“Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”.
De esta manera, visto el alegato del accionante, según el cual su acta de nacimiento no aparece inserta en los libros correspondientes, la pretensión se subsume ciertamente en el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma transcrita.
En virtud de tal declaratoria, el Poder Judicial no tiene jurisdicción, y por tanto, se confirma el fallo dictado el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se determina”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Tratándose de un caso referente a la reconstrucción de un acta de nacimiento, la SPA ratificó que el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil prevé la posibilidad de reconstrucción de actas por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil, como lo asentó en la sentencia 98 de fecha 10 de marzo de 2022.
Asimismo, la Sala reiteró que el artículo 106 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil dictado mediante resolución número 121220-0656 por el Consejo Nacional Electoral, publicado en G.O. número 40.093 del 18 de enero de 2013, refuerza la disposición legal antes referida al establecer que la solicitud de reconstrucción por la persona interesada “…deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”.
Para el juez administrativo, conforme a las normas anteriores, ante situaciones de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil.
No cabe duda de que la reconstrucción de las actas del estado civil de las personas se trata de un procedimiento administrativo dirigido por la Oficina Nacional de Registro Civil, instancia ejecutora de los planes, políticas y directrices que emanan de la Comisión de Registro Civil y Electoral, un órgano adscrito al Consejo Nacional Electoral.
Y es por esa razón, que la SPA declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de “Reconstrucción e Inserción de Acta de Nacimiento”.
Aunque parezca obvio decirlo, la institución registral es de gran importancia, sobre todo cuando el artículo 5 de la Ley Orgánica de Registro Civil la califica de “servicio público esencial”, pues hay que tener en cuenta que la inscripción en el registro permite a la persona obtener los documentos de identidad, como lo advierte la catedrática venezolana María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Instituciones fundamentales de Derecho Civil. Centro Latinoamericano de Estudios e Investigaciones Jurídicas (CENLAE). Colección Estudios, N° 2, 2019, Caracas, p. 89. A ello se añade que las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/317534-00176-22622-2022-2022-0094.HTML