Recalificación de pretensión como demanda de abstención en lugar de una vía de hecho contra el ministro para hábitat y vivienda

ARCHIVO FISCAL

Sala: Sala Especial Primera de la Sala Político-Administrativa

Tipo de procedimiento: Demanda

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente:  2021-0102

Nº Sentencia: 00245

Ponente: Malaquías Gil Rodríguez 

Fecha:  14 de diciembre de 2023

Caso: CONSEJO SOCIALISTA DE POBLADORES Y PRODUCTORES “BRISAS DEL CHAMA representado en ese acto por el “Vocero del Comité de Gestión Ancestral de Acreditación ABYA YALA: RAFAEL RAMÓN CASTELLANO TERÁN”, y la sociedad mercantil PRODUCTORES BRISAS DEL CHAMA, C.A., asistidos por la abogada Gurmelis Ayalmar Márquez González, interpusieron “RECURSO POR VÍA DE HECHO

Decisión: PRIMERO: Se recalifica la pretensión de los accionantes como una demanda de abstención en lugar de una vía de hecho dirigida contra el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. SEGUNDO: Se ORDENA, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, un despacho de saneamiento, a fin de que la parte actora acredite el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 66 eiusdem, esto es, la consignación de al menos dos (2) comunicaciones de un mismo tenor dirigidas a el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en las que se solicite el cumplimiento de la obligación objeto de la presente abstención, para lo cual se conceden tres (3) días de despacho, computados después de que conste en autos la notificación de los accionantes y vencido el lapso de siete (7) días continuos concedidos por concepto de término de la distancia. TERCERO: Se insta a la abogada Gurmelis Ayalmar Márquez González, anteriormente identificada, a consignar el poder que acredita la condición que se atribuye como apoderada judicial de la parte actora.

Extracto: “…la parte actora acudió a esta instancia judicial asistida por la abogada Gurmelis Ayalmar Márquez González, a fin de demandar lo que calificaron como una vía de hecho atribuida, ulteriormente en el escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2022, al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.

A tal efecto, describieron como hechos que soportan la demanda la circunstancia de que el mencionado Ministerio les habría prometido “la construcción de varias viviendas para catorce (14) familias, en consecuencia [se] pusi[eron] a trabajar para la consecución del terreno, consiguiendo un terreno ubicado en la Loma Comunera Camocay, Sector los Araques, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, pero después que se realizó el movimiento de tierra dicho terreno fue declarado no apto para la construcción de viviendas; posteriormente consegui[eron] un terreno a través de el MINHVI quien nos ubicó en el Sector El Arenal, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en un terreno propiedad del INTTI anteriormente llamado IAN. Se hicieron todas las diligencias a través del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y el Ministerio del Poder Popular para Viviendas y Hábitat (MINHVI) y se consiguieron todos los permisos y adjudicaciones, quedando el terreno apto para la construcción de viviendas, sin embargo salió por la prensa la asignación de los recursos para la construcción de viviendas, pero dichos recursos nunca llegaron, se desviaron, no pudiéndose hacer la construcción de las viviendas acordadas.”. (Corchetes añadidos).

Derivado de ello, sostuvieron los accionantes que procedieron a demandar  al “Ministerio del Poder Popular para Viviendas y Hábitat (sica objeto de que se [les] asignen los recursos para la construcción de las viviendas para las cincuenta y seis (56) familias acordadas, veintisiete (27) viviendas para las familias en terrenos aislados en los Municipios Sucre, Campo Elías, Libertador y Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y veintinueve (29) viviendas a construirse en el terreno del Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (…)”. (Negrillas y corchetes de la Sala).

Por lo tanto, revisados los términos en los cuales ha sido planteada la demanda de autos, corresponde efectuar algunas precisiones acerca de la calificación dada a la pretensión incoada, el cauce procesal para tramitarla y la admisibilidad de la misma, para lo cual se observa lo siguiente:

Una de las consecuencias derivadas del Estado de Derecho y, para el caso Venezolano el Estado Social de Derecho y Justicia, es la garantía del principio de legalidad aplicado a la Administración Pública, el cual se traduce en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos, hechos y omisiones de la Administración a control por órganos judiciales especializados, que conforman, la denominada “Jurisdicción Contencioso-Administrativa” prevista en el artículo 259 de la Constitución de 1999.

Por ello, suele decirse que la jurisdicción contencioso-administrativa viene a ser una garantía judicial al Principio de Legalidad que es fundamental en el Estado de Derecho. Dicho de otro modo, el contencioso-administrativo se ha concebido como una garantía de control judicial del sometimiento de la Administración a la legalidad.

En sus orígenes el contencioso administrativo era esencialmente objetivo, debido a que estaba diseñado bajo el esquema de “recursos”, cuyo objeto de impugnación normalmente era un acto administrativo, por ser la manifestación principal de la actividad administrativa. De este modo, la finalidad era confrontar el acto administrativo frente a la ley, es decir, que no estuviera afectado de vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad.

En consecuencia, bajo este sistema objetivo, no se juzgaba directamente a la Administración -sino en forma indirecta o mediata- ni se protegían situaciones jurídicas subjetivas, por cuanto el juez conocía únicamente del apego al Derecho de las actuaciones de los órganos administrativos, consideradas en sí mismas; velando únicamente por el respeto a la legalidad objetiva.

Dicha concepción ha sido superada y el contencioso administrativo se ha transformado en un sistema subjetivo, principalmente, debido a que el Estado interviene más en la economía y en consecuencia, se generan un sin número de relaciones jurídicas, las cuales pudiesen producir lesiones a la esfera jurídica de los administrados.

Ahora bien, bajo este enfoque (sistema subjetivo) se tiende al restablecimiento de una situación personal, fundada sobre un derecho subjetivo, que ha sido desconocido por la actividad administrativa, todo lo cual convierte al contencioso administrativo en un sistema abierto de pretensiones procesales administrativas en el cual la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de cualquier pretensión basada en Derecho Administrativo o en relaciones jurídicas administrativas.

Estas pretensiones procesales administrativas proceden frente a toda manifestación de la actividad o inactividad de la Administración, al margen de la limitada enumeración de recursos que incorpora la ley que regula a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicho de otro modo, el control que ejerce esta Jurisdicción es sobre cualquier manera en que se exteriorice la voluntad administrativa y no solamente cuando se manifieste mediante actos administrativos.

De ahí que, como acertadamente lo afirma un sector de la doctrina, el contencioso administrativo debe ser entendido, en cuanto a las vías procesales, de forma amplia y no con la rigidez de un sistema impugnatorio.

En suma, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o basada en relaciones jurídicos-administrativas debe ser atendida por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinadas formas de actuaciones.

Así, quedó establecido en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2006, recaída en el caso: BOGSIVICA, la cual fue ratificada, entre otras, por la sentencia Nro. 290 del 23 de abril de 2010, en la cual la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que con la Constitución de 1999 (artículo 259) se terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso administrativa, para acoger una visión de corte utilitarista y subjetiva, que no se limita a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de los actos administrativos formales, sino que se extiende a todos los aspectos de la actuación administrativa como una manifestación del sometimiento a la juridicidad de la actuación del Estado y de la salvaguarda de las situaciones jurídicas de los particulares frente a dicha actuación.

Asimismo, debe afirmarse que la visión subjetiva del contencioso administrativo conlleva al reconocimiento de un sistema abierto de pretensiones, el cual le permite al juez contencioso administrativo recalificar la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional, así como determinar el cauce procesal más idóneo para sustanciar la misma, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual “cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.

En el caso de autos, los accionantes calificaron su pretensión como una demanda por vía de hecho, dirigida contra el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda.

Empero, las razones que sustentan dicha pretensión se vinculan con la identificación de un conjunto de supuestas conductas omisivas por parte de la Administración Pública.

En concreto, refirieron en los capítulos tercero y cuarto del escrito consignado en fecha 21 de septiembre de 2022, lo siguiente:

TERCERO

DE LOS HECHOS

El Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (sic), nos prometió la construcción de varias viviendas para catorce (14) familias, en consecuencia nos pusimos a trabajar para la consecución del terreno, consiguiendo un terreno ubicado en la Loma Comunera Camocay, Sector los Araques, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, pero después que se realizó el movimiento de tierra dicho terreno fue declarado no apto para la construcción de viviendas; posteriormente conseguimos un terreno a través de el MINHVI quien nos ubicó en el Sector El Arenal, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en un terreno propiedad del INTTI anteriormente llamado IAN. Se hicieron todas las diligencias a través del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y el Ministerio del Poder Popular para Viviendas y Hábitat (MINHVI)(sic) y se consiguieron todos los permisos y adjudicaciones, quedando el terreno apto para la construcción de viviendas, sin embargo salió por la prensa la asignación de los recursos para la construcción de viviendas, pero dichos recursos nunca llegaron, se desviaron, no pudiéndose hacer la construcción de las viviendas acordadas.

CUARTO

DEL PETITORIO

Por las razones expuestas acudimos a su noble y competente autoridad para demandar como formalmente demandamos al Ministerio del Poder Popular para Viviendas y Hábitat (sic) a objeto de que se nos asignen los recursos para la construcción de las viviendas para las cincuenta y seis (56) familias acordadas, veintisiete (27) viviendas para las familias en terrenos aislados en los Municipios Sucre, Campo Elías, Libertador y Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y veintinueve (29) viviendas a construirse en el terreno del Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la pretensión de la parte actora no está dirigida a atacar actuaciones materiales de la Administración Pública, (vías de hecho), que hayan podido lesionar sus derechos subjetivos, sino más bien a controlar lo que consideran una conducta omisiva por parte del órgano demandado, esto es el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, el cual –según sus dichos –  ha omitido la asignación de recursos para la construcción“(…) de las viviendas para las cincuenta y seis (56) familias acordadas, veintisiete (27) viviendas para las familias en terrenos aislados en los Municipios Sucre, Campo Elías, Libertador y Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y veintinueve (29) viviendas a construirse en el terreno del Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (…)”.

De manera que, a juicio de esta Sala, nos encontramos en presencia de una demanda por abstención contra el citado Ministerio en lugar de una vía de hecho, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ratificada por esa Sala, entre otras decisiones, en el fallo Nro. 00693 del 14 de mayo de 2014, del siguiente modo:

“El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada. 

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘[N]ingún órgano  de la  administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo”. 

De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 339 del 12 de junio de 2019, concluyó que  la vía de hecho se configura con la falta absoluta de decisión o acto previo por parte de la Administración, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente”. (Negrillas de la Sala).

Como puede apreciarse, en el caso de autos los accionantes no identificaron situaciones que puedan calificarse como vías de hecho, sino que se refieren más bien a la presencia de conductas omisivas, las cuales pueden ser sometidas al control de esta jurisdicción a través de la demanda de abstención, que también se sustancia por el procedimiento breve previsto en la Sección Segunda de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aclarado lo anterior, se aprecia respecto a la competencia para conocer de este tipo de pretensiones que el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…Omissis…

3. La abstención o negativa del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo, de los Ministros, así como de las autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes”. (Negrillas de esta Sala).

De igual manera, la referida competencia, se encuentra contemplada en términos casi idénticos en el artículo 26 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que dispone: 

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Negrillas añadidas).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, esta Sala Político Administrativa es competente para conocer de las demandas de abstención presentadas, entre otras autoridades, contra “los Ministros”, tal como ocurre en el presente caso, ya que la conducta omisiva fue imputada al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.

Por otro lado, debe también mencionarse en lo concerniente al procedimiento a seguir en estos casos que la Sala Político-Administrativa en reiteradas oportunidades ha dispuesto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.

El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran”.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”. (Destacado de la Sala).

Adicionalmente, esta Máxima Instancia mediante decisión Nro. 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada, entre otras, en sentencia Nro. 0297 del 25 de abril de 2023, estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas. En este sentido, este Alto Tribunal precisó que:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho (…)”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el caso concreto, en la Sala Político-Administrativa, y solo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.

Dicho esto, se observa que adicionalmente a las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, se prevé en el artículo 66 eiusdem, para el caso de las demandas de abstención, la siguiente exigencia:

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a la norma antes citada, a los efectos de la admisión de la demanda de abstención, corresponde al tribunal constatar que el demandante haya cumplido con la carga de acompañar junto el libelo los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Ver, sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017 y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).

En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Superioridad, a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito.

Siendo así, corresponde a esta Sala verificar si los accionantes acompañaron junto al libelo al menos dos (2) comunicaciones de un mismo tenor dirigidas al Ministerio del Poder Popular para Viviendas y Hábitat, en las cuales se haya solicitado el cumplimiento de la obligación objeto de la presente demanda de abstención, esto es, la relativa a la oportuna respuesta que debe brindarse sobre la solicitud de dotación de los recursos para la construcción de las viviendas antes mencionadas.

En tal sentido, se aprecia que la parte actora consignó un conjunto de recaudos de los cuales se desprende el carácter que ostentan como miembros de la sociedad civil organizada, quienes  inspirados por las políticas de autogestión que caracterizan al Estado comunal en construcción han emprendido varios trámites ante diferentes órganos y entes del Estados, que de forma articulada han conocido y atendido las peticiones de los actores relacionadas con la ubicación de un terreno aparentemente ocioso en jurisdicción del Estado Mérida y la solicitud de asignación de recursos al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat para la construcción“(…) de las viviendas para las cincuenta y seis (56) familias acordadas, veintisiete (27) viviendas para las familias en terrenos aislados en los Municipios Sucre, Campo Elías, Libertador y Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y veintinueve (29) viviendas a construirse en el terreno del Arenal, Parroquia Arias del Municipio

Sin embargo, no se evidencia la existencia de al menos dos (2) comunicaciones de un mismo tenor dirigidas al referido Ministerio, en las cuales se haya exigido el cumplimiento de la demanda objeto de la presente abstención, esto es, la oportuna respuesta sobre la dotación de los recursos necesarios para la construcción de las mencionadas viviendas.

Habida cuenta de ello, debe tenerse en cuenta que la pretensión de los accionantes fue objeto de una recalificación, al tiempo que existe evidencia en autos acerca de un conjunto de diligencias e intervención de la Comuna Agraria Socialista Jamue, la cual en los términos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Comunas, viene a ser: “un espacio socialista que, como entidad local, es definida por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres, que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que le sirven de sustento, y sobre el cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como expresión del Poder Popular, en concordancia con un régimen de producción social y el modelo de desarrollo endógeno y sustentable, contemplado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación”.

En efecto, el propósito que persigue la integración de comunidades a través de la creación de las comunas, está expresamente delimitado en el artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia, el cual prevé:

Artículo 6. La Comuna tiene como propósito fundamental la edificación del estado comunal, mediante la promoción, impulso y desarrollo de la participación protagónica y corresponsable de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión de las políticas públicas, en la conformación y ejercicio del autogobierno por parte de las comunidades organizadas, a través de la planificación del desarrollo social y económico, la formulación de proyectos, la elaboración y ejecución presupuestaria, la administración y gestión de las competencias y servicios que conforme al proceso de descentralización, le sean transferidos, así como la construcción de un sistema de producción, distribución, intercambio y consumo de propiedad social, y la disposición de medios alternativos de justicia para la convivencia y la paz comunal, como tránsito hacia la sociedad socialista, democrática, de equidad y justicia social.”.

De ahí que, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, se estima pertinente ordenar, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un despacho de saneamiento, a fin de que los accionantes en un lapso de tres (3) días de despacho, siguientes a que conste en autos su notificación y el vencimiento del término de la distancia de siete (7) días continuos, consignen las comunicaciones de un mismo tenor (al menos dos) dirigidas al Ministerio del Poder Popular para Viviendas y Hábitat, en las que se haya solicitado el cumplimiento de la obligación demandada en abstención, todo ello a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

Paralelamente, resulta menester señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Precisado lo anterior, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justiciaordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se establece.

Finalmente, no puede dejar de advertirse que en fecha 21 de septiembre de 2022, compareció la abogada Gurmelis Ayalmar Márquez González, antes identificada y atribuyéndose el carácter de “apoderada de las personalidades jurídicas anteriormente nombradas”, a saber, la parte actora, solicitó a la Sala pronunciamiento sobre la admisión de la demanda; no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que dicha ciudadana ostente el carácter invocado en la referida actuación (apoderada judicial de la parte actora), motivo por el cual se le insta a consignar el respectivo poder o en su defecto sujetarse al régimen de asistencia jurídica el cual exige la presencia conjunta de las personas a quienes le está brindado la comentada asistencia técnica o jurídica. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: En medio de la avalancha de arbitrariedades en que incurre el TSJ contra los justiciables, se suma la facultad de “recalificar la pretensión”. 

Aunque la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa le reconoce poderes de oficio al juez como rector del proceso, por ejemplo, para impulsarlo  motu propio o a petición de parte hasta su conclusión (artículos 4 y 30), nada indica que el juez tenga alguna facultad para replantear una demanda. No existe una norma expresa que disponga que el órgano jurisdiccional pueda modificar o reformar las pretensiones de los accionantes. 

Se aprecia, sin embargo, en este caso paradigmático cómo la Sala sostiene que el artículo 31 de la LOJCA le asigna esa posibilidad. Para la SPA, la citada disposición, al establecer que “cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”, le permite de oficio cambiar las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa. 

Indudablemente, la SPA interpreta de forma errada el referido artículo legal, pues la norma solo se refiere a la tramitación procesal de las demandas. La norma en cuestión, efectivamente, señala que las demandas se deben tramitar conforme a lo previsto en la propia ley, y supletoriamente se deben aplicar las normas procedimentales de la LOTSJ y del Código de Procedimiento Civil. 

Del mismo modo indica que cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez “podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia“. 

Por ello, hay que advertir que el empleo de esta potestad que le permitió a la SPA reformar la demanda de la parte accionante, configura una grave violación al principio dispositivo, tras alterar la iniciativa procesal que tiene las partes, una situación que para nada garantiza la seguridad jurídica, y sobre todo los derechos al debido proceso y a la defensa. 

La Sala olvida que los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos son quienes pueden disponer de ellos, en las formas y con los efectos legalmente establecidos, más aún cuando son las partes del proceso quienes aportan al juicio los hechos litigiosos, debiendo el juez abstenerse de aportar hecho alguno para no comprometer su imparcialidad judicial.

Pues bien, en lo que respecta a la sentencia que se analiza, la SPA comprometió su imparcialidad,  tras recalificar la pretensión como una demanda de abstención en lugar de una vía de hecho dirigida contra el ministro para hábitat y vivienda, lo que desde luego, le permitió a su vez al juez administrativo cambiar la tramitación procesal. 

Una de las principales consecuencias de esta recalificación de oficio por parte de la Sala, consiste en que los demandantes ahora deberán consignar la evidencia de que al menos han solicitado más de una vez al ministro (sin que se sepa cuantas veces son suficientes), una respuesta sobre las viviendas no construidas. Se trata de un criterio que viene siendo reiterado por la SPA desde el año 2016 (sentencia número 243) para el caso de las demandas de abstención so pena de ser declaradas inadmisibles y que meses atrás un caso similar fue abordado por Acceso https://accesoalajusticia.org/recurso-abstencion-debe-estar-acompanado-por-documentos-que-establezcan-que-el-demandante-tramito-en-mas-de-una-oportunidad-la-solicitud-que-no-fue-respondida/.  

Añadimos, finalmente, que en este contexto también la jurisprudencia de la SC se ha inclinado a favor del ejercicio infundado de este poder, a fin de alterar o modificar lo establecido en las demandas presentadas por los accionantes, como ocurrió en la sentencia 1.243 emitida por el juez en una de las demandas interpuestas contra  la inhabilitación política que la CGR dictó a la dirigente de la oposición María Corina Machado  https://accesoalajusticia.org/declaran-inadmisible-por-falta-de-legitimidad-amparo-constitucional-contra-la-inhabilitacion-politica-de-maria-corina-machado/

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa1/diciembre/331470-00245-141223-2023-2021-0102.HTML 

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