Rechazan avocarse en un juicio con más de 20 años de duración. Caso de madre que reclama indemnización por muerte de su hijo en accidente aéreo

TSJ

Sala: Casación Civil

Tipo de procedimiento: Avocamiento

Materia: Derecho Aeronáutico/Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2021-000143

Sentencia: 0791

Ponente: José Luis Gutiérrez Parra

Fecha: 14 de diciembre de 2022

Caso: CELINA MARGARITA GONZÁLEZ solicita el avocamiento para el conocimiento y decisión de la causa signada con el número 11-3988, sustanciada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, con ocasión al juicio que por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, demanda que fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz

Decisión: PRIMERO: SIN LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO solicitado por los abogados Darío Farfán Álvarez y Mabel Cecilia Aguilera Lezama, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CELINA MARGARITA GONZÁLEZ, y en consecuencia ordena:  SEGUNDO: La remisión del expediente principal signado con el número 11-3988, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para que proceda de forma inmediata a dictar el fallo definitivo en la presente causa. Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Extracto: Esta Sala, mediante sentencia número 636, del dieciséis (16) de noviembre del año 2022, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado y ordenó a la juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la remisión “a esta Sala todo el expediente número 3988, contentivo de la acción de daños y perjuicios, incoado por la ciudadana CELINA MARGARITA GONZÁLEZ, contra C.A. SEGUROS GUAYANA”, con la finalidad de evidenciar si existe la trasgresión al orden publico constitucional y procesal.

Ahora bien, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

Conforme la doctrina emanada de este Supremo Tribunal de la República, el mismo debe utilizarse con criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. Así, esta Sala en sentencia número 302, del 3 de mayo del año 2006 (caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A.), señaló lo siguiente:

“…este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia.”

De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 845, del año 2005 (caso: Corporación Televen C.A.), ratificada en fecha primero (1) del junio del año 2018, mediante fallo número 383, estableció que:

“Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que con el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando:

“…amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, caso de Ruth Rincón de Basso).

Ahora bien, con relación a la procedencia de la solicitud objeto del presente fallo este Máximo Juzgado ha establecido una serie de requisitos que permitirían a las Salas, avocarse al conocimiento del asunto. Así, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, en fallo de fecha 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva:

“…los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia…”.

Del pasaje jurisprudencial previamente citado, se evidencian los supuestos de procedencia del avocamiento, a saber:

1) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial;

2) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y.

3) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia.

Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

En efecto, respecto a la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 106, 107, 108 y 109, dispone expresamente lo siguiente: 

Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109.- La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

De los preceptos legales previamente señalados se evidencia, que las Salas que conforman este Máximo Juzgado se encuentran habilitadas a los fines de atraer para sí, el conocimiento de una controversia que deba ventilarse ante los tribunales de inferior jerarquía cuando se verifiquen “graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”. (Énfasis de la Sala)

Como puede notarse, el avocamiento se erige como un remedio procesal ante la injusticia que pueda aquejar al proceso, siempre que las partes no tengan otra medicina capaz de lograr los mismos efectos que pretenden con el avocamiento, que no es otro que subsanar la situación jurídica infringida.

Pero además, es preciso traer a colación lo expuesto por esta Sala con relación al interés público y al orden público procesal, en sentencia número Avoc-481 de fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Anselmo Alvarado), en la cual se estableció:

“(…) Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su fallo N° 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp N° 99-529 y 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A., contra Banco Del Orinoco S.A.C.A., en torno al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-277, Exp. N° 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez), ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-697, Exp. N° 06-548, caso: del abogado José Luis Mejicano Llamozas), y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-5, Exp. N° 07-699, caso de la Sociedad Mercantil denominada SOYAJOR C.A.), reiterado en fallo de fecha 29 de abril de 2008, N° Avoc-249, Exp. N° 2008-047, caso José Benjamín Gallardo González, este último con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:

‘…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.

A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:

‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…omissis…)

la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.

Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, (…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Resaltados, subrayado y cursivas del fallo transcrito).

II

Analizada la doctrina anteriormente transcrita, esta Sala, pasa a revisar los fundamentos de la solicitud de avocamiento, evidenciándose que los peticionantes, señalaron textualmente lo siguiente:

“…DARIO FARFAN ALVAREZ y MABEL CECILIA AGUILERA LEZAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.473 26.070, con domicilio procesal en la Calle Dellepiani, Qta. LEX, sector Paseo Heres con Cruz verde, Parroquia Catedral de Cd. Bolívar, estado Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidad personales números V-3.442.342 y V-3.182.931, respectivamente; el primero con teléfonos celulares 0414-7604246 y 0426-1358277 y correo electrónicodariofarfanal@gmail.comy la segunda con teléfono celular 0424-9585491 y correo electrónico maguileza07@gmail.comprocediendo en este acto, con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana CELINA MARGARITA GONZÁLEZ, quien es venezolana, indígena de la etnia wayú, que cuenta actualmente con Noventa y Tres (93) años de edad, con domicilio en la población de Machiques de Perijá, Municipio Libertad del estado Zulia, de oficios propios del hogar, titular de la Cédula de Identidad personal № V-7.635.129, con teléfono 0414-8995442 y correo electrónico: celinagonzález682@gmail.com, tal como se evidencia de instrumento-poder, debidamente autenticado en fecha 23/03/2001 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el №41, Tomo 30 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría Pública durante el citado año 2001, del cual le consignamos copia certificada, en Cinco (5) folios útiles marcado con la letra “Z”, ante Ustedes, ocurrimos para exponer:

Consta de recaudos de actuaciones extrajudiciales, que le anexamos en un legajo, constante de Veintiséis (26) folios útiles marcado con la letra “Z-l” Z-2 en Cuarenta y Nueve (49) folios útiles, parte de las actuaciones judiciales. Además, marcada con la letra Z-3, en Un (1) folio útil, DENUNCIA ante la Juez Superior en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en funciones de Coordinadora del Área Civil, de la cual nunca obtuvimos respuestas, de las diligencias extrajudiciales, por ante la empresa aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA, de este domicilio, con Sucursales o Agencias en nuestro domicilio (Cd. Bolívar) y en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, y por ante la Superintendencia de Seguros en la capital de la República, para que cancelara la indemnización contenida en la póliza que cubría el accidente aéreo, donde estuvo involucrada una aeronave de la empresa SERAMI, C.A., precisamente, en el accidente aéreo, donde fallecieron trágicamente el piloto y Dos (2) pasajeros, dentro de éstos últimos, el hijo de nuestra mandante, CAMILO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, peluquero, con domicilio en San Francisco de La Paragua, Municipio Bolivariano de Angostura, antes Raúl Leoni de este Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad personal N° V-ll.257.639, accidente ocurrido en el sector conocido como Sabanitas de Urimán, en jurisdicción del Municipio Raúl Leoni, (hoy Bolivariano de Angostura), del estado Bolívar, en fecha 30/03/2000. Agotada la vía extra-judicial y denunciada dicha empresa de seguros por ante la Superintendencia de Seguros, la misma fue multada por este organismo, por no dar cumplimiento a su obligación de pago de la póliza a nuestra representada, como si lo hizo con los herederos del piloto de la aeronave siniestrada y los herederos de la otra pasajera.

Ahora bien, en cuanto a la acción indemnizatoria intentada en contra de la citada empresa aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA, nuestra representada ha sido víctima de una manifiesta, continuada y grosera DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en dicho proceso, el cual transcurre actualmente en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sufriendo, primero, una dilación en Primera Instancia, orquestada con tácticas dilatorias de tinte procesales, por parte de la representación judicial de la empresa aseguradora. Tales actuaciones, se explican en copia del ESCRITO dirigido a la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en funciones de Coordinadora Judicial del área civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fechado el día 05/02/2015. Una demanda que se introdujo en fecha 14/12/2001, la Sentencia en Primera instancia se produce en fecha 26/03/2008 y la Juez Superior actual, en el cargo, desde hace más de Un (1) año, tampoco dicta sentencia definitiva, HABIENDO TRANSCURRIDO AL DÍA DE HOY 27/05/2021 DIECINUEVE (19) AÑOS, CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DÍASEl expediente esta signado con el N° 3988. La copia de dicho escrito y que riela en el expediente marcado con la letra “Z-2”, así como la copia certificada de la Providencia Administrativa de imposición de MULTA dictada por la Superintendencia de Seguros, no apreciada ni valorada por la Juez sentenciadora, en el fallo de Primera Instancia. Durante todo ese tiempo, pareciera, tal como se ha denunciado en el expediente, que la empresa aseguradora demandada ha jugado u apostado a que nuestra mandante falleciera para apropiarse indebidamente del monto de dicha indemnización (Bs.88.896.000, 00), cuando el dólar oficial del BCV estaba en Bs.743, 00), lo que equivalía esa suma, para ese momento, al cambio en dólares norteamericanos, según la tasa oficial del BCV, a Ciento Dieciséis Mil Trescientos Ochenta y Seis dólares USD ($ USD 116.386, 00), no sin antes advertirles, por nuestra parte, que de suceder ello y no tener herederos, tal monto indemnizatorio iría a parar al Tesoro Nacional, según expresas normas de nuestro Código Civil, pero aún, conscientes ellos de esta situación, durante todo este tiempo de más de diecinueve (19) años, esa empresa ha hecho ingeniería financiera con ese dinero, en perjuicio de nuestra representada.

En virtud de lo narrado, se incurrió, por parte de la Juez de la Primera Instancia, en error inexcusable en su sentencia, al plasmar en la misma, el vicio de infracción de la Ley por falta de aplicación del Decreto-Ley del Contrato de Seguros, que debió aplicar imperativamente, como norma de orden público, ante la cláusula de orden privado, como lo es la caducidad contractual contenida en la póliza, lapso más corto, que no debía prevalecer, ante el lapso más largo que imponía dicho Decreto-Ley, que debió interpretarlo a favor del beneficiario de la póliza y, de ninguna manera, a favor de la empresa aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA, interpretando erróneamente, que dicho lapso de caducidad, se contaría a partir de la fecha del siniestro y, de ninguna manera, como lo establece la Ley de la materia, que dicho lapso de caducidad debe contarse a partir del rechazo por escrito del pago de la indemnización por parte de la empresa aseguradora o desde que el Perito rinda el Informe correspondiente. Los Jueces, que conocieron y la que conoce ahora en Segunda Instancia, han incurrido en la perpetración del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, contenido en el artículo 83 de la Ley Anticorrupción y en las Faltas contenidas en los artículos 11,12 y 33, numeral 22 del Código de Ética del Juez Venezolano, y, lo más grave, en la violación de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El 21, que consagra el derecho a la igualdad; el 26 y 57, que hablan del debido proceso, en el entendido de que las causas deben decidirse dentro del lapso legal y del numeral 8 del artículo 49 y 255, que consagran la responsabilidad objetiva y directa del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Ahora, en vista, de que hemos agotado, todos los medios a nuestro alcance, para que se produzca el fallo en segunda instancia, dejándose expresa constancia de ello, en el expediente y en el Libro de Solicitud de Expedientes del citado Juzgado Superior, antes de decretarse el cierre de los tribunales, en el mes de Marzo del año pasado, y en consideración a que se halla facultada esa honorable SALA para que mediante el mecanismo extraordinario del AVOCAMIENTO, proceda a conocer y poner orden en dicho proceso, tal como lo hizo recientemente en sentencias líderes como las del AVOCAMIENTO de ese máximo Tribunal, en el caso de DIOSDADO CABELLO RONDÓN contra EL NACIONAL, de fechas 01/03/2021 y 16/04/2021, estando el caso de nuestra representada dentro de los mismos supuestos exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su procedencia, en sus artículos 106, 107 y 108, aclarando esa Sala Casacional que, para la resolución del presente asunto, es importante destacar si el mismo cumple con la doctrina de esta Sala, respecto a los REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA FIGURA DEL AVOCAMIENTO y el alcance del concepto de ORDEN PÚBLICO PROCESAL INTERÉS PÚBLICO, plasmada en su sentencia № AVOC-211, de fecha 3 de mayo de 2005, caso de Nais Blanco Useche, expediente № 2004-1009, ratificada en sentencia № AVOC-582 de fecha 14 de agosto de 2017, caso de Etiquetas Sol Sil, C.A., expediente N° 2017-202, que indicó lo siguiente:

“…Debe…tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996)…”.

En efecto, en el caso que nos ocupa, en la sentencia proveída en Primera Instancia, se incurrió en un evidente silencio de pruebaal obviar valorar, el documento administrativo emanado de la Superintendencia de Seguros, como lo es la Providencia Administrativa de imposición de multa a la empresa C.A. Seguros Guayana, al eludir dar cumplimiento de los términos de la póliza, que la obligaba a cancelar la indemnización a nuestra representada, debido a la pérdida de la vida de su hijo CAMILO GONZÁLEZ, en el accidente aéreo, arriba descrito. Y, además, la Juez de la Primera Instancia, incurrió en el vicio de infracción de ley, por falta de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, vigente para esa época, en sus artículos 1, 2, 4, Ord.5° y 9. He allí, donde se retrata en forma nítida, la conducta obstructiva de la empresa aseguradora, para evitar que se produzca el fallo de la Segunda Instancia, que de seguro, tendría forzosamente que anular la sentencia de Primera Instancia y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido y declarar Con Lugar la demanda indemnizatoria, Juez Superior, que tendría que fundamentar su sentencia, en la falta de aplicación de la ley mencionada y la Providencia Administrativa de sanción de Multa a la empresa aseguradora demandada, emanada de la Superintendencia de Seguros. Luego, surge palmaria, que en la instancia Superior, se ha incurrido, tal como se narró anteriormente, en una evidente denegación de justicia.

“….Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social.

(Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993.14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

En el presente caso, existen razones de interés público, en atención a que las leyes que informan y regulan la actividad aseguradora, prevén la intervención de la administración pública, en la prestación del servicio de policía administrativa, para garantizar en forma coercitiva la observancia de dichas normas, que protegen al consumidor, ante las empresas que prestadoras dicho servicio. Por ello, ante nuestra denuncia de incumplimiento de la empresa C.A SEGUROS GUAYANA, tramitada legalmente, le impuso una multa a dicha empresa, mediante una Providencia Administrativa, que no fue recurrida por ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente. Hay razones de interés social, en el entendido de que, siendo la República Bolivariana, un Estado social, de derecho y de justicia, es de obligación del ESTADO o mejor dicho EL PODER PUBLICO, en el caso que nos ocupa, el PODER JUDICIAL, garantizar la paz social, decidiendo las controversias, mediante un debido proceso, que garantice el derecho a la defensa, de manera célere, como lo hizo el PODER EJECUTIVO, por intermedio de la Superintendencia de Seguros. Todo lo contrario, aconteció, en el PODER JUDICIAL, en específico, en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Expediente N° 3988.

Así mismo cuando se señala que,

“…procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otrosy, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante….”.

Se trata que en el presente caso, se ha incurrido en el proceso un sinnúmero de actuaciones orquestadas de manera maliciosa por el apoderado de la parte demandada C.A. SEGUROS GUAYANA, que provocaron las dilaciones anotadas, sin que el o los Tribunales que han conocido de la causa hayan tenido la valentía de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Consideramos, que tales jueces ignoraron el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando han afectado flagrantemente, el derecho de acceso a la justicia, cuando no tomaron en cuenta la edad de la persona que demanda (74 años, para el momento de la interposición de la demanda, ahora 93); su condición de indígena, perteneciente a la etnia wayú, en lo atinente a la protección de sus derechos humanos en lo que se refiere a su condición vulnerable y, lo más grave con fundada sospecha de racismo. Agravado ello, con preponderante violación continuada del debido proceso, en esas dos instancia del procedimiento; nos referimos a la que precluyó (la primera instancia) y la que se resiste a concluir (la segunda instancia).

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

En cuanto a este sub-requisito para la procedencia del avocamiento de la Sala de Casación Civil, en el caso que nos ocupa, evidentemente, la inusual e insistente omisión de fallar, por parte del Juez A quo, produce una manifiesta injusticia, ya que la justicia, de presentarse tardía, ya no sería justicia, como lo tiene concebido la doctrina y la jurisprudencia. Si el Juez Superior que conoció en un primer momento del Recurso de Apelación, hubiera decidido, dentro del lapso procesal correspondiente, pues el oyó los Informes y no decidió dentro del lapso de ley (60 días más 30 de prórroga), se hubiera evitado esa manifiesta injusticia, traducida, de declarase Con Lugar la apelación, de haberle privado a nuestra cliente, con el monto de la indemnización a cancelarse por la empresa C.A SEGUROS GUAYANA, una mejora en sus condiciones materiales de vida, pero no, el afán de lucro de dicha empresa privó, en el entendido, tal como se denunció en el expediente, que esa empresa con dicho dinero, producto de la cobertura por accidentado o víctima del siniestro (Bs.88.896.000,00) haría ingeniería financiera para lucrar a la empresa aseguradora, con desprecio a la posibilidad de que una indígena de nuestra tierra accediera a ese monto de dinero, que-repito para ese entonces (año 2000, era el equivalente a $USD 116.386, 00).

(…Omissis…)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

En cuanto a este último requisito, sobre la existencia de un desorden procesal, que no garantizó, en este caso no a las partes, sino a una de las partes, a nuestra representada, a la indígena wayú, CELINA MARGARITA GONZÁLEZ, quien para el momento del inicio del proceso contaba con Setenta y Tres (73) años, con la expectativa de que el proceso, no debería dura más de Tres (3) años en las Dos (2) instancias, inclusive Casación. Pero no. Había que evitar a toda costa, esta aspiración lógica de nuestra representada. ¿Cómo? Obstruyendo el proceso, creando un caos procesal, como el que aparece retratado con todos sus pormenores en el expediente. Tal como transcurrieron los lapsos procesales, se detecta que no se guardó el equilibrio en la pretensión demandada y el derecho de la empresa (Artículo 15 del CPC). Todo el proceso, si puede llamársele tal, favoreció, no el derecho que le asiste a la empresa aseguradora de defenderse, ante cualquier fraude, que se quisieran maliciosamente presentar en los recaudos probatorios aportados al proceso, por parte de nuestra representada, sino, que fue más allá, le favoreció en sus intereses ¿Cuáles intereses? A su afán de lucro, de hacer con ese dinero, ingeniería financiera, incrementando su patrimonio, en desmedro de los derechos de nuestra representada; porque de declararse Con Lugar la acción indemnizatoria ejercida por ella, se consumaría el perjuicio ocasionado denominado por la doctrina “de la pérdida de la chance o pérdida de la oportunidad”, ubicado dentro de las categorías del daño: como el daño emergente actual, el daño emergente futuro, el lucro cesante actual y el lucro cesante futuro, como lo seria, la posibilidad, para nuestra representada, de la compra de un inmueble, el emprendimiento de un pequeño negocio, que le garantizara una vejez saludable sin miserias económicas ni sobresaltos al enfrentar las enfermedades normales y el costo de las medicina, insumos médicos Etc., que acaecen en la vejez, incluso, el de la oportunidad de sus familiares allegados e, incluso, ayudar a su entorno vecinal wayú.

PERTINENTES CONCLUSIONES Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

PRIMERO: En cuanto a que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales, es evidente que los juicios de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente aéreo, como el de marras, se encuentra su fundamento en expresas normas del Código Civil sobre la responsabilidad civil, en nuestro caso, la extra-contractual, en la Ley de Aviación Civil y demás Reglamentos y Decretos que informan la materia y las directrices dictadas por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) y, en específico, la normativa aseguradora, vale decir, en la Ley de Seguros y Reaseguros y su Reglamento, en el Decreto Ley del Contrato de Seguros, que habilitan a nuestra representada para demandar directamente a la empresa SERAMI,CA, propietaria de la aeronave, donde ocurrió el siniestro y a la empresa aseguradora garante, para el caso de la ocurrencia de cualquier accidente aéreo, según se desprende de la copia de la póliza, tomada por la citada empresa de C.A. SEGUROS GUAYANA, para que cancele la indemnización correspondiente, por tanto debe considerarse cumplido este requisito y así solicitamos sea declarado.

SEGUNDO: En lo relativo a que el asunto judicial curse ante otro Tribunal de la Repúblicael proceso que motiva nuestra solicitud se inició en el año 2001,y actualmente cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el N° 3988, tal como se evidencia de las copias que se acompañan a esta la solicitud, y así solicitamos sean verificadas.

TERCERO: Que debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o que a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia.

Respecto a este requisito, está confesa la empresa, convino en la realidad del siniestro aéreo, ahora mediante una conducta hesitativa, primero niega que nuestra representa sea la progenitora de CAMILO GONZÁLEZ, quien resultó muerto en el accidente aéreo y, por ende, víctima indirecta en esa tragedia, asistiéndole el derecho de accionar en contra de dicha empresa aseguradora, para que le cancelara el monto de dinero, en concepto de indemnización dineraria, según lo establecido en la cobertura de dicha póliza, tal como lo hizo con los herederos del piloto y el otro pasajero de la avioneta siniestrada, una vez, reconocido como fue por la empresa, que debía indemnizar. A la vez, al oponer la defensa de caducidad, prácticamente reconoce que nuestra poderista es la progenitora de CAMILO GONZÁLEZ, pero, que ejerció la acción indemnizatoria tardíamente, fuera del lapso de caducidad contenida en las cláusulas de la póliza de seguros. Todo ello, es la manifestación de una desproporcionada y grosera injusticia, con la agravante, de que sea el poder judicial con sus omisiones y retardos, la que haya permitido y coadyuvado a ello.

CUARTO: En cuanto a que exista un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención de esta máxima jerarquía jurisdiccional. Tal desorden procesal, provocado por la contraparte, sin que la instancia interviniera proactivamente para evitarlo, aparece plasmado en el recaudo que se le anexa marcado con la Letra “Z-3” desorden verificado desde el año 2002 al 2015. Luego, los verá en el físico del Expediente, desde este último año hasta el presente, traducido, en una inhibición infundada, al no aclarar, en que asunto administrativo o judicial, el abogado HÉCTOR BENCHOCRON actuó o actuaba como su apoderado. La inacción de la Juez Superior en lo Civil, en su condición de coordinadora del área civil, que nunca nos comunicó su accionar o no, ante nuestra denuncia. La inacción del Juez Terán y ahora de la actual Juez, que también hizo uso de los Noventa (90) días para sentenciar y no sentenció y no le da contestación a nuestras diligencias.

QUINTO: Finalmente y en cuanto a que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses de nuestra representada, se advierte que hemos agotado todos los recursos que nos da la Ley Procesal, en forma por demás respetuosa. Recurrimos a la Juez Coordinadora en el área Civil, tampoco, nos aportó resultados positivos. En fin, solo hacemos uso de las herramientas que nos da la Ley. Las que nos enseñaron en la Universidad y nos martilla la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, preponderantemente, en sus Salas de Casación Civil, Casación Social y de la Sala Constitucional. No andamos por los caminos verdes de los verdes. Todavía, en nuestras condiciones, el primero, como abogado litigante, ex juez provisorio, ex profesor universitario en derecho, ex gremialista con los cargos de expresidente y presidente del Colegio de Abogados del Estado Bolívar y ex miembro de su Tribunal Disciplinario y la segunda, como litigante y profesora universitaria de derecho, nos resistimos a oír y acatar los cantos de sirena de la corrupción judicial en este Estado, que el primero de nosotros lo ha denunciado en foros y conferencias. Conducta ética, que debe prevalecer en lo diligente, entusiasta, valiente y normal, que debemos asumir los abogados, frente a los justiciables y los tribunales y nunca verse como extraordinaria, con visos de heroísmo, pero sí de estoicismo, viéndole a la cara al juez, al funcionario público, al funcionario policial, cuando recurren al atropello, con conductas abusivas intolerables.

PETITORIO.

Por todos los hechos narrados y sobre la base de la normativa legal expuesta, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar SE AVOQUE al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS instaurado por la ciudadana CELINA MARGARITA GONZÁLEZ, contra C.A. SEGUROS GUAYANA, que cursa en EL EXPEDIENTE N° 3988, que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los fines de que, previa la verificación de los hechos narrados, los cuales dejan establecida una evidente e inusual DENEGACIÓN DE JUSTICIA, que se traduce en una injusticia que patentiza la violación de la tutela judicial efectiva, proceda a restablecer el orden procesal en el entendido de que se dicte la sentencia correspondiente a la Segunda Instancia y, de declararse Con Lugar, se impongan a la temeraria demandada la expresa condenatoria en costas y La orden expresa de la indexación, de la suma de dinero demandada, utilizándose para ello, el acuerdo DEM-BCV, con la realización de los cálculos indexatorios en tiempo real, dada la edad de nuestra mandante (93 años), que le salga al paso a la revancha y posición de poder que ejercería, la empresa aseguradora demandada, utilizando prácticas dilatorias en la fase de ejecución de la sentencia. Caracas, Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021)…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Según lo expuesto por los peticionantes, la solicitud de avocamiento se fundamenta en la denegación de justicia en que han incurrido los jueces que han estado en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al no dictar sentencia, provocado a su vez por las tácticas dilatorias opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, generándose un desorden procesal de tal magnitud, que amerita la intervención de la Sala de Casación Civil.

III

Hechas estas consideraciones previas, la Sala pasa a analizar si efectivamente en el presente juicio existen las irregularidades denunciadas por la representación judicial de la ciudadana Celina Margarita González, solicitante del avocamiento, y a tal efecto se proceden a analizar las actas procesales que conforman el expediente, para lo cual se pasa a realizar un recuento de aquellos hechos relevantes, de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Cursa al folio 63 de la primera pieza del expediente, auto del 7 de enero del 2002, mediante el cual el tribunal a quo admitió la demanda.

En fecha 26 de marzo del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la defensa perentoria de caducidad convencional de la pretensión, y en consecuencia, sin lugar la demanda de indemnización civil incoada (folios 41 al 65 de la pieza 2/3). Se libraron boletas de notificación.

En fecha 11 de mayo de 2010, el a quo admitió el recurso de apelación ejercido por la parte actora, luego de lograda la notificación de la parte demandada.

El 8 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del mismo Circuito Judicial, recibió el expediente, y fijó el trámite en segunda instancia, para que las partes presenten sus informes ante la alzada.

El 12 de julio de 2010, la parte actora apelante presentó su escrito de informes.

El 13 de julio de 2010, la ad quem fijó el lapso para hacer observaciones.

El 26 de julio de 2010, el juez José Francisco Hernández Osorio, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 13 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento y solicita la reposición de la causa al estado de que el a quo notifique nuevamente a la parte demandada en el domicilio procesal constituido en el expediente, por cuanto se le causó indefensión.

En fecha 17 de enero de 2011, el juez ad quem dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia libre nuevas boletas de notificación a los efectos de la notificación de la sentencia dictada, declarando nulo el acto procesal efectuado por el alguacil del a quo que riela al folio 77 de la segunda pieza y las actuaciones subsiguientes.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2011, el juez ad quem, declaró firme el fallo dictado y ordenó la remisión del expediente a primera instancia.

Recibido el expediente en el tribunal de la causa en fecha 16 de febrero de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó librar nuevas boletas de notificación.

El 4 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y a todo evento apeló de la sentencia dictada en primera instancia.

El 28 de abril de 2011, constó actuación del alguacil del tribunal de primera instancia en el cual notificó a la parte demandada; y al día siguiente -29/04/2011- el apoderado actor ratificó su apelación.

El 3 de mayo de 2011, el juez a quo ordenó reponer la causa al estado de librar nueva boleta de notificación de la parte demandada.

El 20 de junio de 2011, constó actuación del alguacil de primera instancia en la cual dejó constancia que entregó boleta de notificación personalmente al abogado Juan Alberto Castro Palacios, apoderado de la parte demandada.

El 27 de junio de 2011, el apoderado actor presentó diligencia apelando nuevamente del fallo dictado, siendo admitida en ambos efectos por auto de fecha 1 de julio de 2011.

El 25 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito del estado Bolívar fijó un lapso de 5 días de despacho para que las partes solicitaran constitución de jueces asociados, y se fijó la oportunidad para presentar pruebas e informes en segunda instancia.

El 3 de agosto de 2011, el abogado Juan Carlos Castro Palacios, apoderado de la parte demandada, solicitó la constitución del tribunal con asociados.

En fecha 5 de agosto de 2011, el Juez José Francisco Hernández Osorio, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, conforme al ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2011, el juez ad quem ordenó oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que designe un juez accidental para el conocimiento de la causa.

En fecha 3 de mayo de 2013, el abogado José Agustín Terán Rojas, aceptó el cargo de juez accidental para conocer del presente juicio, y mediante auto separado de esa misma fecha, se procedió a constituir el tribunal accidental, así como el abocamiento del nuevo juez y la orden de notificación de las partes.

El 21 de mayo de 2013, el apoderado actor se dio por notificado del abocamiento.

El 27 de mayo de 2013, el alguacil del ad quem, procedió a consignar boleta de notificación firmada por el abogado de la parte demandada.

El 17 de junio de 2013, el juez accidental declaró con lugar la inhibición planteada por el juez José Francisco Hernández Osorio.

Por auto del 19 de junio de 2013, se fijó la oportunidad para la constitución del tribunal con asociados.

El 3 de julio de 2013, se llevó a cabo el acto de constitución del tribunal con asociados, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, estuvo presente la parte demandada, y el tribunal procedió a nombrar a los conjueces respectivos. Se libraron las respectivas boletas de notificación.

Mediante acta de fecha 8 de agosto de 2013, se llevó a cabo la elección del juez ponente, quedando electo el abogado Carlos Miguel Moreno Malavé como ponente para decidir la causa.

El 21 de octubre de 2013, la parte demandada presentó escrito de informes.

El 22 de octubre de 2013, la parte actora apelante presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, el ad quem, dejó constancia que la oportunidad de presentar informes precluyó y que comenzaba el lapso de observaciones. Ambas partes presentaron observaciones.

Por auto del día 4 de noviembre de 2013, se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.

En fecha 14 de marzo de 2014, el ad quem instó al juez asociado designado como ponente para que consignara el proyecto de sentencia en un lapso de 5 días de despacho siguiente a su notificación, en virtud de haberse vencido el lapso para sentenciar.

Una vez notificado el ponente designado y transcurrido el lapso anterior, se aprecia que el juez asociado no consignó proyecto alguno, por lo que el ad quem dictó auto en fecha 9 de abril de 2014, fijando oportunidad para nueva elección de jueces asociados.

El 15 de abril de 2014, la parte actora se dio por notificada.

El 15 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado y renunció a la tramitación de la constitución del tribunal con asociados, solicitando al tribunal que se fije oportunidad para dictar sentencia de fondo.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, el ad quem dejó sin efecto la tramitación de la constitución del tribunal con asociados y fijó el lapso de 60 días continuos para sentenciar, siendo prorrogado dicho lapso por 30 días, según auto de fecha 21 de julio de 2014.

Por diligencias de fechas 26/11/2014, 15/01/2015, 11/02/2015, 7/04/2014 y 21/04/2015 la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

Por diligencias de fechas 19/10/2015, 16 /11/2015 y 23/11/2015, el apoderado de la parte demandada solicita la devolución de los cheques de honorarios de los jueces asociados, así como que se dicte sentencia.

El 26 de noviembre de 2015, el juez ad quem, ordenó la devolución de los honorarios de los jueces asociados.

Mediante diligencias de fechas 27/01/2016 y 21/07/2016, el apoderado actor solicitó que se dicte sentencia.

Por su parte, el apoderado de la demandada, mediante diligencias de fechas 4/08/2016, 13/10/2016, 8/11/2016, 9/02/2017, 22/02/2017, 4/04/2017 y 27/04/2017, solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 30 de octubre de 2017, la parte actora solicita que se dicte sentencia, siendo ratificada esta solicitud en fecha 9 de febrero de 2018.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2018, la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva juez del tribunal ad quem, siendo ratificado este pedimento mediante diligencias de fechas 14/01/2019 y 8/02/2019.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2019, la juez Dubravka Vivas, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la partes.

El 14 de mayo de 2019, constó la notificación personal del apoderado de la parte demandada.

El 19 de septiembre de 2019, la parte actora solicitó que se dictara sentencia, petición ratificada por la parte demandada en fechas 1/10/2019, por la actora el 8/01/2010, 14/10/2020 (demandada).

Por auto del 21 de octubre de 2020, la juez ad quem manifestó que la presente causa no está paralizada y no requiere reanudación, y le hace saber a la parte demandada que una vez se dicte sentencia, se ordenará la notificación pertinente.

El 6 de septiembre de 2021, la parte demandada solicitó que se dicte sentencia.

Por auto del 18 de noviembre de 2021, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, en virtud de haberse declarado procedente la primera fase del avocamiento, y se dejó constancia que la jueza designada se encuentra de reposo médico.

La Sala para decidir observa:

Una vez analizadas pormenorizadamente las actas que conforman el presente expediente y examinado lo alegado por los solicitantes del avocamiento, esta Sala procede a dictar su máxima decisión en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre un juicio por indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago de un siniestro amparado por una póliza de seguros, incoado por la ciudadana Celina Margarita González contra la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A.; sustanciado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, el cual está siendo conocido actualmente en segunda instancia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del mismo Circuito Judicial, en virtud de la apelación ejercida oportunamente por la parte actora, y que aún no ha dictado sentencia sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien, los alegatos expuestos por la solicitante del avocamiento se dirigen al señalamiento de una supuesta situación de denegación de justicia y un desorden procesal provocado por la representación judicial de la contraparte, sin que la instancia interviniera proactivamente para evitarlo, incluso se produjo una inhibición infundada; y ello ocasionó un desequilibrio procesal debido al retardo injustificado en dictar sentencia de fondo, por cuanto existió una inacción de la Juez Superior en lo Civil, en su condición de coordinadora del área civil, que nunca le comunicó su accionar o no, ante sus denuncia; la inacción del Juez Terán y ahora de la actual Juez, que también hizo uso de los noventa (90) días para sentenciar y no ha sentenciado y no provee las diligencias de la parte actora.

Así las cosas, una vez analizados con detenimiento todos los alegatos precedentemente expuestos, hechos por el solicitante del avocamiento, así como revisado todo el procedimiento llevado en el juicio principal, en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala, antes señaladas en el presente fallo, y visto que no se deben confundir los conceptos antes citados, con el hecho de que se señalen como afectados los supuestos derechos o intereses de un particular en un juicio, lo cual se indica como supuestamente violatorio del orden público, concluye, que la situación planteada por el solicitante del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento, dado que con la decisión dictada en el juicio principal, sólo se verían afectados derechos de particulares, única y exclusivamente, lo que determina que la presente solicitud de avocamiento es improcedente, toda vez que los motivos que sustentan la solicitud de avocamiento se corresponden a la presunta denegación de justicia en que han incurrido los jueces superiores que han conocido el caso, complementadas con las tácticas dilatorias opuestas por la contraparte; es de acotar que todas las actuaciones llevadas en este juicio son de orden privado y sólo afectan a las partes contendientes, no evidenciándose que afecten gravemente el interés general o público, siendo que las vulneraciones denunciadas en el presente avocamiento son de posible corrección en la instancia; sin embargo, del análisis de las actas procesales se evidenció que la juez a cargo actualmente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se encuentra de reposo médico, tal como consta del auto de fecha 18 de noviembre de 2021 que riela al folio 12 de la tercera pieza, y es la que está habilitada como juez natural para dictar sentencia en la presente causa; por lo que se le insta al juez que se encuentre actualmente en el juzgado ad quem, se aboque al conocimiento de la causa y dicte el fallo respectivo a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva y el debido proceso en el caso en estudio, sin más dilaciones y retardos procesales.

En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta solicitud de avocamiento en su segunda fase es improcedente. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Es interesante el caso planteado ante la Sala que analiza la situación de  la accionante quien solicita el avocamiento del juicio, en la cual demandó a una empresa aseguradora (Seguros Guayana) para que la indemnizara por la póliza que cubría un accidente aéreo que ocurrió en 2000. En dicho accidente estuvo involucrada una aeronave de la empresa SERAMI, C.A. y lamentablemente fallecieron trágicamente el piloto y dos pasajeros; uno de ellos era el hijo de la demandante.

Cabe advertir que la empresa de seguros fue también denunciada por la demandante ante la Superintendencia de Seguros. El órgano administrativo decidió multar a la compañía de seguros por no dar cumplimiento a su obligación de pago de la póliza, “como si lo hizo con los herederos del piloto de la aeronave siniestrada y los herederos de la otra pasajera”.

En primera instancia, la aseguradora contó con un fallo favorable puesto que fue declarada la caducidad convencional de la póliza; siendo apelada por la parte demandante. Los apelantes indicaron que el juez de instancia interpretó mal las normas de derecho involucradas al contar la caducidad a partir de la fecha del siniestro y no a partir del rechazo por escrito del pago de la indemnización por parte de la aseguradora.

La solicitud de avocamiento se fundamenta en la denegación de justicia en que incurrieron los jueces que han estado en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, “al no dictar sentencia, provocado a su vez por las tácticas dilatorias opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, generándose un desorden procesal de tal magnitud, que amerita la intervención de la Sala de Casación Civil”.

Destaca entre los argumentos invocados por los representantes judiciales de la parte accionante, que “…nuestra representada ha sido víctima de una manifiesta, continuada y grosera DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en dicho proceso, el cual transcurre actualmente en el Tribunal Superior en lo Civil (…) sufriendo, primero, una dilación en Primera Instancia, orquestada con tácticas dilatorias de tinte procesales, por parte de la representación judicial de la empresa aseguradora. (…) Una demanda que se introdujo en fecha 14/12/2001, la Sentencia en Primera instancia se produce en fecha 26/03/2008 y la Juez Superior actual, en el cargo, desde hace más de Un (1) año, tampoco dicta sentencia definitiva, HABIENDO TRANSCURRIDO AL DÍA DE HOY 27/05/2021 DIECINUEVE (19) AÑOS, CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DÍASEl expediente esta signado con el N° 3988.(…) Durante todo ese tiempo, pareciera, tal como se ha denunciado en el expediente, que la empresa aseguradora demandada ha jugado u apostado a que nuestra mandante falleciera para apropiarse indebidamente del monto de dicha indemnización (Bs.88.896.000, 00), cuando el dólar oficial del BCV estaba en Bs.743, 00), lo que equivalía esa suma, para ese momento, al cambio en dólares norteamericanos, según la tasa oficial del BCV, a Ciento Dieciséis Mil Trescientos Ochenta y Seis dólares USD ($ USD 116.386, 00), no sin antes advertirles, por nuestra parte, que de suceder ello y no tener herederos, tal monto indemnizatorio iría a parar al Tesoro Nacional, según expresas normas de nuestro Código Civil, pero aún, conscientes ellos de esta situación, durante todo este tiempo de más de diecinueve (19) años, esa empresa ha hecho ingeniería financiera con ese dinero, en perjuicio de nuestra representada”.

Ante esta grosera denegación de justicia planteada por la solicitante del avocamiento, la Sala consideró sin mayores argumentos que el caso en cuestión no trascendía ni afectaba gravemente el interés general o público, ni tampoco perturbaba la paz social ni generaba ningún estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que en opinión del juez civil podía activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento.

Es así que para la Sala de Casación Civil la solicitud de avocamiento era improcedente, “toda vez que los motivos que sustentan la solicitud de avocamiento se corresponden a la presunta denegación de justicia en que han incurrido los jueces superiores que han conocido el caso, complementadas con las tácticas dilatorias opuestas por la contraparte; es de acotar que todas las actuaciones llevadas en este juicio son de orden privado y sólo afectan a las partes contendientes, no evidenciándose que afecten gravemente el interés general o público, siendo que las vulneraciones denunciadas en el presente avocamiento son de posible corrección en la instancia”.

Asimismo, se aprecia que la Sala instó al juez que actualmente se encuentra en el juzgado para que resuelva la causa y dicte el fallo respectivo, “a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva y el debido proceso en el caso en estudio, sin más dilaciones y retardos procesales”.

Básicamente la SCC desconoció que el resguardo de la vida y de los bienes de las personas involucradas en un fatal accidente aéreo es de interés general. Esto queda corroborado en especial cuando el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil expresamente indica que es de utilidad pública la aeronáutica civil y, en consecuencia, señala que “debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República”.

Las consecuencias de los accidentes aéreos, como la muerte, lesiones o daños sufridos por los pasajeros, no pueden ser ajenos al Estado, así como las indemnizaciones provenientes de la responsabilidad civil por parte de los agentes involucrados en este tipo de situaciones, entre otros aspectos. Es importante resaltar que el derecho aeronáutico es una disciplina jurídica que involucra una actividad regulada por el Estado y, en consecuencia, está vinculado al interés público o interés general. En efecto, la actividad aérea se desarrolla en un bien de interés público, a saber, el espacio aéreo de un Estado.

Es así que para Acceso a la Justicia la Sala de Casación Civil debió avocarse al conocimiento de este juicio, porque se trataba de un asunto relacionado con el servicio aeronáutico.

La posición asumida por la SCC lamentablemente también sirvió de antesala para que evitara pronunciarse sobre la abstención o negligencia en que incurrió el tribunal.

La Sala deja de lado resolver la obligación que tenía el juez de impartir justicia a la parte demandante, sobre todo porque se trataba de un juicio que data del año 2001, por lo que la demandante tiene más de veinte años esperando ser indemnizada por la muerte de su hijo en un accidente aéreo ocurrido en el estado Bolívar en el año 2000.

De hecho, los apoderados de la demandante (la cual forma parte de la etnia wayú), alegan que cuando se interpuso la demanda la solicitante superaba los 70 años de edad y que ahora tiene 93 años, por lo que presumen que la contraparte está jugando con el factor tiempo para que la única heredera del fallecido termine muriendo sin llegar a cobrar la indemnización.

Más bien la SCC abona sobre esta denegación de justicia (tipificada en la Ley contra la Corrupción y el Código de Ética del Juez) al desechar el avocamiento solicitado por la demandante para la resolución del conflicto planteado. Indudablemente, la Sala sin ningún tipo de criterio sólido y uniforme rechazó la posibilidad de resolver la controversia y, por ende, combatir las graves violaciones a las que hasta ahora se ha visto afectada la madre de uno de los pasajeros que falleció en el accidente aéreo.

Lo más alarmante de este asunto es que, si bien la Sala insta al juzgado superior a decidir de inmediato el fondo de la controversia, la aseguradora -de ser condenada- podría impugnar el eventual fallo y seguir alargando la espera de una ciudadana que se aproxima a los cien años de edad.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/321959-000791-141222-2022-21-143.HTML

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