Rechazo de la aclaratoria de la sentencia n.° 19 dictado por la Sala Electoral el 20/07/2020, sobre la utilización de la tarjeta electoral por la Junta Directiva Ad Hoc del partido Movimiento Republicano

OBLIGACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA

Sala: Electoral

Tipo de procedimientoAclaratoria

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: 2017-0000096

Sentencia: 0035

Ponente: Malaquías Gil Rodríguez

Fecha: 19 de noviembre de 2020

Caso: MANUEL RIVAS y HERIBERTO CARDENAS, actuando en su carácter de miembros fundadores y autoridades del Partido Político Nacional Movimiento Republicano, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo y solicitud de medida cautelar innominada, asistidos por el abogado Natalio Tarazona, contra el ciudadano Julio Albarrán, actual Secretario General del Partido Político Movimiento Republicano (MR) “por la violación de los derechos colectivos y difusos de la Militancia y Directiva del (MR)”

Decisión: INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 20 de octubre de 2020, por el ciudadano Manuel Rivas, asistido por el abogado Ovidio Tocuyo Ford, de la sentencia número 19 dictada en fecha 20 de julio de 2020

Extracto: El solicitante inició su escrito resaltando que en el tercer dispositivo de la sentencia número 19 dictado por la Sala Electoral en fecha 20 de julio de 2020, se indicó lo siguiente: “3.- Dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos”.

Expresa que en la actualidad está en desarrollo el proceso de elección de los diputados a la Asamblea Nacional que entrará en funcionamiento el 5 de enero de 2021, y que para el mismo están convocados todos los partidos políticos en situación de legalidad, pero el Movimiento Republicano no ha sido autorizado por el Consejo Nacional Electoral para realizar postulaciones, en razón de que sus autoridades argumentan que la sentencia de la Sala Electoral no autoriza para ello a la Junta Directiva Ad Hoc de la organización política.

Alega el solicitante que en su criterio, la dispositiva de la sentencia número 19 dictada por la Sala Electoral en fecha 20 de julio de 2020, si autoriza a dicha Junta Directiva Ad Hoc para que efectúe las necesarias postulaciones de candidatos a diputado, en ejercicio de sus derechos constitucionales, y que este “aserto se desprende del contenido del propio texto del transcrito Numeral 3, de la Parte Dispositiva, de la sentencia en comento, más aún cuando en su parte in fine, establece: ´…y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos” (resaltado del original).

 Aduce que la “postura asumida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), frente a la Sentencia en comentario, de no autorizar al Partido Nacional Movimiento Republicano, para que realice ante el mismo, las pertinentes postulación (sic) de sus candidatos aspirantes a diputados, constituye una flagrante violación a los Derechos y Garantías Constitucionales, de participación, de ser elegidos y derecho al sufragio entre otros, contenidos en los artículos 62, 63, 64 y 70 de nuestro texto Constitucional, garantizados por esta Sentencia bajo estudio; situación por demás inconveniente, que bien puede ser solucionada sin causar mayores consecuencias dañosas, por esta Honorable Sala, realizando la pertinente aclaratoria, en lo referente al contenido, extensión, y alcances de la Parte Dispositiva en su numeral 3 de dicha Sentencia en comentario, dejando explícitamente establecido, que el Partido Nacional Movimiento Republicano (MR), si está autorizado, para efectuar ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), las postulaciones de sus candidatos que participarán en los diferentes Procesos Electorales, que se realicen en el País, incluido el actual proceso de elección de Diputados de la Asamblea Nacional”.

Concluye su escrito solicitando que se realice “la pertinente ACLATORIA (sic), en relación al contenido, propósito y alcances del Numeral 3 de la Parte Dispositiva, de la Sentencia de fecha 20 de julio de 2020, dejando explícitamente establecido, que el Partido Nacional Movimiento Republicano (MR), está facultado para participar en los procesos electorales que realicen en el País y realizar las postulaciones de sus candidatos que aspiren a ser electos, en los diferentes cargos de elección popular conforme a sus fines políticos”.      

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, la Sala advierte previamente que las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencias, rectificación y salvado, únicos supuestos contemplados en el ordenamiento jurídico en los cuales el órgano judicial puede volver a pronunciarse (ampliando la decisión, aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, están reguladas en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial o ampliar la decisión, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

 En razón de lo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa lo siguiente:

 1.- La audiencia de informes orales se realizó en fecha 13 de febrero de 2020;

 2.- El lapso de quince días de despacho contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para dictar sentencia, comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente, y transcurrió durante los días 17, 18, 19, 20, 26 y 27 de febrero; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de marzo; y, 20 de julio, todos del año 2020.

 3.- Dado que la decisión con respecto a la cual se solicita la aclaratoria fue publicada en fecha 20 de julio de 2020, esto es, dentro del lapso establecido legalmente para dictar la decisión, se entiende que el lapso procesal para solicitar la aclaratoria del fallo, corresponde al mismo día o al día de despacho siguiente de haber sido dictado.

 Al tratarse entonces de un fallo dictado dentro del lapso previsto para ello, resulta claro que la solicitud de aclaratoria en el presente caso debía ser interpuesta en los días 20 de julio o 7 de octubre de 2020, es decir, en el día de la publicación de la sentencia o en el día de despacho siguiente. Visto que el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, fue presentado ante esta Sala el día 20 de octubre de 2020, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible dicha solicitud. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: En la sentencia n.º 19 del pasado 20 de julio, la SE resolvió entregarle a Manuel Rivas la dirección de la organización Movimiento Republicano, luego de que este acusara en agosto de 2017 a su secretario general, Julio Albarrán, de «violar los derechos colectivos y difusos» de la militancia al no convocar elecciones ni participar en los procesos de legitimación ordenados por el Consejo Nacional Electoral.

El fallo estuvo dirigido, sin duda, a asegurar la participación de esa organización política en los venideros comicios legislativos, previstos para el 6 de diciembre de 2020. Curiosamente, luego de tres meses de la emisión de ese fallo, el 20 de octubre de 2020, fue presentada una solicitud de aclaratoria sobre si la directiva impuesta por la SE “podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos”.

El juez electoral, al respecto, adujo que la solicitud de aclaratoria debía ser interpuesta en el día de la publicación de la sentencia o en el día de despacho siguiente, razón por la cual declaró inadmisible dicha solicitud. En todo caso, más allá de esta decisión que se limitó a un tema procesal, Acceso a la justicia reitera cómo el TSJ se ha valido de su “posición” para intervenir a los partidos políticos, a fin de confeccionar unas “elecciones a la medida” del gobierno de Maduro .

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/noviembre/310704-035-191120-2020-2017-000096.HTML

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