Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Consulta de jurisdicción
Materia: Derecho Administrativo / Derecho Civil
N° de Expediente: 2022-0035
N° de Sentencia: 0098
Ponente: Eulalia Coromoto Rivero Guerrero
Fecha: 10 de marzo de 2022
Caso: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “Inserción de Acta de Nacimiento”, interpuesta por el ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO DELGADO
Decisión: Declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Inserción de Acta de Nacimiento”, interpuesta por el ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO DELGADO. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta de fecha 3 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Extracto:“…es oportuno señalar lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”. (Destacado de la Sala).
De la norma anterior, se desprende que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, estas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral.
Señalado lo anterior, cabe hacer referencia al Reglamento Núm. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución Núm. 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispuso lo siguiente:
“Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”.
De esta manera, visto el alegato del accionante, según el cual los archivos de nacimientos de ese año (1951) se encuentran totalmente dañados, por lo cual se le informó que no se puede expedir dicha partida, la pretensión se subsume ciertamente en el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma transcrita.
En virtud de tal declaratoria, el Poder Judicial no tiene jurisdicción, y por tanto, se confirma el fallo de fecha 3 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00748 del 4 de julio de 2018 y 00688 de fecha 6 de noviembre de 2019). Así se determina”.
Comentario de Acceso a la Justicia:
La SPA reconoce que el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil prevé la posibilidad de reconstrucción de actas por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil, que a su vez aparece desarrollado en el artículo 105 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil dictado mediante resolución número 121220-0656 por el Consejo Nacional Electoral, publicado en G.O. número 40.093 del 18 de enero de 2013.
En ese sentido, establece el artículo 105 del citado reglamento que la reconstrucción de las actas se realizará a solicitud de la persona interesada, “utilizando cualquier medio probatorio que permita la verificación y certificación de los actos y hechos contenidos en las actas”, es decir que es necesario para la reconstrucción de las actas acompañar la solicitud de todos aquellos documentos que permitan demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir.
Son medios de prueba, al respecto, los duplicados y certificaciones de los libros, los restos salvados de las actas y libros parcialmente destruidos, las copias, testimonios, certificaciones o duplicados que sirvieron para la inscripción, los libros que permanecen en las iglesias parroquiales, entre otros, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento de la ley.
En relación con la reconstrucción de oficio, indica el artículo 108, que la Oficina Nacional de Registro Civil que iniciará este procedimiento cuando tenga conocimiento de la desaparición de los asientos registrados o cuando no fuere posible certificar su contenido.
En consecuencia, se trata de un procedimiento administrativo dirigido por la Oficina Nacional de Registro Civil, que es el órgano ejecutor de los planes, políticas y directrices que emanan de la Comisión de Registro Civil y Electoral, un órgano dependiente del Consejo Nacional Electoral, y es por tal razón que el juez administrativo declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción.
Lo insólito de este caso es que debieron transcurrir 7 años para resolver que no es procedente la sede judicial para atender el requerimiento del accionante que reclama la expedición de su partida de nacimiento, una situación que groseramente es lesiva del derecho a la identidad, consagrado en el artículo 56 del texto fundamental venezolano, sobre todo porque la persona afectada ahora deberá acudir ante la sede de la Oficina Nacional de Registro Civil y cumplir con los trámites administrativos que exige la Ley de Registro Civil y su reglamento para reconstruir su acta de nacimiento y lograr que le expidan una copia.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316068-00098-10322-2022-2022-0035.HTML