Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Consulta de jurisdicción
Materia: Derecho Administrativo/ Derecho Civil
N° de Expediente: 2021-0162
N° de Sentencia: 0126
Ponente: Bárbara César Siero
Fecha: 15 de marzo de 2022
Caso: Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, eleva consulta de la sentencia dictada en fecha 22.10.2021, con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por el ciudadano Joaquim José Goncalves
Decisión: EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la abogada María Laurentina Da Silva Goncalves, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAQUIM JOSÉ GONCALVES, antes identificados. En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada el 22 de octubre de 2021, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Extracto: “Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.
A tal efecto, se observa que la apoderada judicial del solicitante, peticionó la rectificación del acta de matrimonio de su mandante, toda vez que a su decir “(…) se transcribió el apellido (…) así: GONCALVES DOS REIS, siendo incorrecto, ya que su identidad correcta es: JOAQUIM JOSÉ GONCALVES, tal y como se evidencia en la copia certificada de su Partida de Nacimiento (…) así como (…) en su cédula de identidad (…)”. (Mayúsculas de la cita).
De lo anterior, se aprecia que la pretensión de la apoderada del demandante va dirigida a obtener la corrección de la aludida Acta de Matrimonio, con el fin de que se elimine el segundo apellido en el nombre de su representado, por cuanto sólo le corresponde “GONCALVES” tal y como aparece en la copia certificada de su partida de nacimiento traducida por Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, en idioma portugués y la cual fue protocolizada en el Registro Principal del Distrito Capital, así como también en su cédula de identidad.
En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente evidencia la Sala que, ciertamente, existe una discrepancia en los apellidos que aparecen en la cédula de identidad del ciudadano Joaquim José Goncalves, la copia certificada de su partida de nacimiento y el Acta de Matrimonio Nro. 219, folio 245, año 1965, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de la parroquia Altagracia, toda vez que en los dos primeros documentos no le aparece un segundo apellido al actor, mientras que en el Acta de Matrimonio se señala como segundo apellido, “DOS REIS”. (Folios 9 al 16 del expediente).
Por su parte, el prenombrado Tribunal de Municipio declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud, por considerar que tal requerimiento debe realizarse en sede administrativa, en virtud de que “(…) el solicitante pretende que se rectifique su acta de matrimonio ya que alega que el funcionario al momento de la transcripción del acta cometió un error material (…)”.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
…Omissis…
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Al respecto, se observa que el error alegado por la apoderada de la parte actora versa en la inclusión errónea de un apellido en su Acta de Matrimonio que no le corresponde, a saber “DOS REIS”. Así, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo a lo que establece el artículo antes citado, no se trata de un simple error de transcripción en una de las palabras o letras de su nombre, sino que va en la adición de un apellido que no le es propio, considerándose un error de fondo, por lo que corresponde aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (Negrillas de esta decisión).
Sobre el alcance de la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el transcrito artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, conforme a la cual:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia la Sala que contrario a lo indicado por el Tribunal remitente, el error en el apellido del solicitante presente en el acta de matrimonio Nro. 219 del 15 de septiembre de 1965, no constituye un mero error material o de forma, sino que por el contrario es de fondo, ya que aclarar tal expresión equívoca resulta fundamental para determinar la identificación de una de las personas que contrajeron nupcias. (Vid., Sentencias de esta Sala Nro. 00738 del 22 de julio de 2010, 00641 del 6 de mayo de 2014 y 00880 del 9 de agosto de 2016).
Así, de conformidad con las normas transcritas, esta Máxima Instancia considera que en el caso concreto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos; por lo tanto, de acuerdo con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de esta causa corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente, al tribunal remitente, es decir, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El error en el apellido del solicitante presente en el acta de matrimonio Nro. 219 del 15 de septiembre de 1965, no constituye un mero error material o de forma, sino que por el contrario es de fondo, ya que aclarar tal expresión equívoca resulta fundamental para determinar la identificación de una de las personas que contrajeron nupcias.
Efectivamente, la Sala determinó en qué casos es procedente acudir la vía administrativa y cuándo acudir a la vía jurisdiccional. Aquí se observa un error que versaba en la inclusión de un apellido en el Acta de Matrimonio que no le correspondía a una de las personas, a saber “DOS REIS”, por lo que no se trataba de un simple error de transcripción en una de las palabras o letras de su nombre, sino que en la adición de un apellido que no le es propio, considerándose un error de fondo, por lo que corresponde aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En consecuencia, cuando existan errores que afecten el contenido del fondo del acta, por ejemplo alguna inexactitud en la nacionalidad o identidad de las personas que aparezcan en el documento, como el caso que se analiza, los interesados deberán acudir a la vía jurisdiccional.
Así, de conformidad con la norma contenida en el artículo 149 antes citado, el juez administrativo consideró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos; por lo tanto, de acuerdo con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de esta causa corresponde a la jurisdicción ordinaria, en concreto, el tribunal remitente, es decir, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Voto concurrente: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316196-00126-15322-2022-2021-0162.HTML