Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Apelación
Materia: Tributario
Nº Exp: 2012-0494
Ponente: Ma Carolina Ameliach
Fecha: 10-04-2019
Caso: Alimentos Polar Comercial, C.A
Decisión: CON LUGAR el recurso de apelación; -ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto y; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido.
Extracto:
Del contenido del acto administrativo arriba transcrito, se constató que el mismo constituye una intimación al pago de obligaciones tributarias insolutas por conceptos de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar e Impuesto por Aseo Urbano, emanada y notificada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Así, es importante observar que la Sección Décima (Del procedimiento de intimación de derechos pendientes) del Capítulo III (De los procedimientos) Título IV (De la Administración Tributaria) del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone en sus artículos 211, 212, 213 y 214, lo siguiente:
“Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código”.
“Artículo 212: La intimación de derechos pendientes deberá contener:
1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.
2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.
3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.
4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado”.
“Artículo 213: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo”.
“Artículo 214: La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código”. (Resaltados de la Sala).
La normativa transcrita, establece que el procedimiento intimatorio se encuentra constituido por un conjunto de actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 eiusdem; razón por la cual entiende este Alto Tribunal que dicho procedimiento solo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, que no determina tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se fundamenta en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, por lo que se traduce en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.
Por esta razón, juzga esta Alzada que siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto en principio a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento normativo.
Sin embargo, cabe destacar que aun cuando la intimación constituye, como se dijo, un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía ejecutiva, en cada caso debe ser objeto de riguroso examen, pues puede ocurrir que a través de ella pretenda la Administración exigir una nueva determinación tributaria, o bien sanciones y accesorios desconocidos hasta ese momento de la intimación por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa o jurisdiccional.
En tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes sino que contiene una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente, destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario de 2001, exento del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del sujeto pasivo a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Vid., sentencias Nros. 00859 y 00950 dictadas por esta Sala en fechas 30 de junio de 2011 y 1 de agosto de 2012, casos: Escalante San Cristóbal, C.A. y Productos Efe, S.A.), respectivamente.
Comentario de Acceso a la Justicia: En esta sentencia la Sala establece que el acto de intimación extrajudicial al pago de tributos es un acto de mero trámite y por lo tanto, irrecurrible de manera autónoma ante el contencioso tributario; salvo que a través del mismo se realice una nueva determinación de tributos; debido a que en estos casos, se entiende que el acto de trámite estaría prejuzgando como definitivo.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/304368-00145-10419-2019-2012-0494.HTML