Sala Constitucional.
Recurso de nulidad.
Sentencia Nº 692 Fecha: 09/08/2016
Caso: Acción de nulidad interpuesta por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao (SINTRAENSEÑANZA-CHACAO), y otros trabajadores del Municipio Chacao del Estado Miranda contra la Disposición Transitoria Octava de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial N° 5.590 del 29 de julio de 2010.
Decisión: Se admite el recurso y niegan la medida cautelar, por considerar que la solicitud es genérica y carente de elementos probatorios, además de ameritar una revisión que excede el simple análisis del acto impugnado porque guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no puede acordar su procedencia sin un análisis del mérito del recurso. La Sala observó que:
“En el presente caso, la parte actora denunció fundamentalmente la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Octava de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial N° 5.590 del 29 de julio de 2010, lo cual estima violatorio del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho al trabajo y a los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Aprecia esta Sala Constitucional que la disposición in commento fue derogada con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial N° 39.481 del 5 de agosto de 2010 y esta a su vez fue suprimida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial N° 6.211 del 30 de diciembre de 2015.
…
No obstante lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que en el presente caso la disposición impugnada mantuvo sus efectos en el tiempo, ya que la misma se encuentra reeditada en términos similares en el vigente Decreto Ley de la de la Actividad Aseguradora del 2015, concretamente en la Disposición Transitoria Séptima, la cual establece lo siguiente:
…
En razón de las circunstancias antes señaladas y visto que el thema decidendum se centra, en efecto, en la determinación por parte de la Sala de la inconstitucionalidad o no del referido instrumento legal, la Sala resulta competente, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 336, cardinal 3 de la Constitución y el artículo 25, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La acción fue ejercida en noviembre de 2015 respecto de la disposición transitoria contenida en la Ley de la Actividad Aseguradora del año 2010, que concedía un plazo de 5 años para gestionar la migración de los empleados del sector público asegurados con servicios privados a una de las modalidades de gestión pública. La Ley de la Actividad Aseguradora fue reformada mediante Decreto Ley en diciembre de 2015, manteniéndose la misma disposición transitoria con la modificación del lapso para la adecuación a 3 años. En la narrativa contenida en la sentencia no se observa que los accionantes hayan reformado su demanda debido a la sustitución de la norma impugnada; sin embargo, la Sala adecuadamente identificó que la norma se mantiene, por lo que no declara el decaimiento de la causa y admite la demanda. Entre los argumentos de la parte actora destacan el que la norma solamente debería dar preferencia al sistema público de los seguros cuando presente una oferta mejor a la llevada por los seguros privados. Afirman que no porque ésta sea pública, sino porque beneficie más al trabajador; ese debió ser el sentido, no preponderar el incremento de una cartera en contravención a los derechos que los funcionarios y trabajadores hayan adquirido en esta materia.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/189879-692-9816-2016-15-1238.HTML