Recurso especial de juridicidad

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Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda de nulidad

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2019-008                      Sentencia Nº 77

Ponente: Marco Antonio Medina Salas            Fecha: 21 de febrero de 2019

Caso: JOSÉ DANIEL CEBALLO interpone recurso especial de juridicidad contra la decisión dictada en fecha 8.11. 2018 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Decisión: IMPROPONIBLE el recurso especial de juridicidad planteado por el abogado Manuel Valor Polanco, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL CEBALLO, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 Extracto:

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al “…RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD presentado por la parte accionante…” y admitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contra la decisión del 8 de noviembre de 2018, dictada por el prenombrado Tribunal mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano José Daniel Ceballo; 2) con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.; 3) revocó la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Guárico; y 4) confirmó el acto administrativo impugnado. (Destacado de la decisión).

Precisado lo anterior, esta Sala Político-Administrativa observa lo siguiente:

El recurso especial de juridicidad fue un mecanismo extraordinario de revisión de sentencias consagrado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual rezaba:

“Recurso especial de juridicidad

Artículo 95. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte interesada, revisar las sentencias definitivas, dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.

El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitución de jueces o juezas.

Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de la causa”.

Ahora bien, con ocasión de la interposición de una demanda de nulidad por inconstitucionalidad con medida cautelar de suspensión de los efectos contra los artículos 23 numeral 18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, integrantes del Capítulo IV, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y numeral 18 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1149 de fecha 17 de noviembre de 2010 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.579 del 22 de diciembre de 2010), señaló lo que sigue a continuación:

“En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso ‘especial’ denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, ‘revisar’ las sentencias ‘definitivas de segunda instancia’ cuando éstas ‘trasgredan el ordenamiento jurídico’. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar ‘la nulidad de la sentencia recurrida’, ordenando la reposición del procedimiento o ‘resolver el mérito de la causa’ a fin de ‘restablecer el orden jurídico infringido’ (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso ‘especial’ de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide”. (Resaltado de esta Sala).

Posteriormente, en fallo número 281 de fecha 30 de abril de 2014 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.421 del 28 de mayo de 2014) la referida Sala declaró la nulidad de las disposiciones supra mencionadas, en los siguientes términos:

Las disposiciones denunciadas implementan la conformación del denominado recurso especial de juridicidad. El artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimita, dentro del régimen de competencias de la Sala Político Administrativa, la potestad para revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que contraríen el ordenamiento jurídico.

(…omissis…)

Esta Sala debe proceder al estudio de todas las previsiones normativas que preceptúan el recurso especial de juridicidad, para los cual, debe analizar la primera disposición contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual estimó la creación del referido medio adjetivo: ‘La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas…’; el empleo del verbo que opera como núcleo rector del tipo normativo tiene una connotación en nuestro país propia e inherente en el ámbito del derecho procesal constitucional, por ser la revisión una garantía adjetiva que el Constituyente creó y confirió, con carácter de exclusividad, en el régimen de potestades de esta Sala Constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 330, cardinal 6: ‘Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva’.

(…omissis…)

Asimismo, esta Sala observa un vacío en el Capítulo IV del Título IV de la Ley, al no prever taxativamente las causales que darían lugar a la interposición y consecuente análisis del recurso especial de juridicidad. En su contexto, no se establece de modo alguno los límites de control que deberían regir a este medio adjetivo, específicamente, sobre qué vicios, deficiencias y violaciones daría lugar a la impugnación y consecuencia anulación de la sentencia; indeterminación que, a su vez, hace imposible estimar si efectivamente se trata de una tercera instancia. Tal inobservancia genera un problema desde la perspectiva de la validez y eficacia de las normas que conforman esta incipiente institución; su ambigüedad e indeterminación en su alcance da lugar a entender que su amplitud es sumamente vasta, con una aplicabilidad que no solo podría adoptar la función nomofiláctica de la casación; abarca también la potestad de revisión constitucional, al no preceptuarse las causales que darían lugar a la nulidad de los fallos.

La falta de previsión normativa de los supuestos de procedencia establece una contravención al principio de legalidad sobre las formas procesales (art. 156.32 CRBV), al pretenderse, por falta de regulación y delimitación, un medio impugnativo o de gravamen, cuya auténtica naturaleza tampoco puede precisarse debido a su indeterminación, dado que, en sus efectos, contraviene tanto el régimen de competencias de esta Sala Constitucional, en materia de revisión, como otros principios fundamentales de índole procesal constitucional. El conferimiento de una potestad dentro de los parámetros de la revisión, como lo menciona el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dan a entender que el recurso especial de juridicidad invade la función de control de esta Sala Constitucional y estaría generando una doble revisión a través de distintas Salas, infringiendo las potestades exclusivas determinadas en el artículo 336 constitucional.

(…omissis…)

La ausencia de supuestos de procedencia y la presencia de un ámbito de control tan amplio como lo expone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: ‘La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico’; aunado a la connotación de revisión dado al recurso especial de juridicidad y sumado al carácter de ‘potestad discrecional’ y ‘facultad excepcional’ (s.SPA 997/2010, referida anteriormente), permiten determinar que existe una completa identidad entre el recurso especial de juridicidad y la potestad de revisión constitucional inherente a esta Sala Constitucional, siendo elementos que, en su conjunto, traen como consecuencia la invasión de las competencias establecidas en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala observa que los términos en que se pretende establecer el recurso especial de juridicidad también atentan contra el principio de singularidad de los recursos, en el sentido señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil: ‘…el principio de la singularidad del recurso indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser impuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admitirá el otro…’ (s.S.C. núm. 143 del 22 de mayo de 2001; caso: Félix Simón Torres Blanco).

El establecimiento del recurso especial de juridicidad mimetiza en su objeto y alcance a la revisión constitucional, subrogando las potestades de control de esta Sala Constitucional, y generando un desequilibrio, no solo por la invasión de competencia antes señalada, sino por interponer como carga para los justiciables, el ejercicio de otro medio recursivo que se confunde con la potestad de control de esta Sala prevista en el artículo 336.10 constitucional. Establecer un medio procesal de idéntica función contraviene el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al pretender un desvío del juez natural constitucional y atentando contra la celeridad procesal. Desde este ámbito, no solo vulnera la estructura constitucional de la función jurisdiccional, también influye negativamente en los derechos y garantías de los ciudadanos. Desde ambas perspectivas, la implementación del recurso especial de juridicidad, en los términos en que se propone, debe ser considerado inconstitucional.

(…omissis…)

Así entonces, al violentar la normativa impugnada los principios y normas constitucionales relacionados con el ámbito competencial de esta Sala Constitucional, se declara la nulidad con efectos ex tunc los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que pierden validez, tanto la norma que estipuló la conformación del referido recurso, como todas las disposiciones relativas a su procedimentalización. En lo que respecta al artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estima que vistos los términos en que se plantea la nulidad de las normas precedentes, resulta pertinente declarar también la nulidad de la disposición atributiva de competencia del mencionado instrumento adjetivo debiendo entenderse también la pérdida de validez y eficacia, ambas entendidas con efectos ex tunc y sin que haya existido alcance alguno del aludido precepto en cuestión. Así se decide.

(…omissis…)

Por ende, se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta. Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial con el siguiente intitulado: ‘Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la nulidad de los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en materia del recurso especial de juridicidad’. Así se decide”. (Negrillas de esta Sala).

Conforme a lo anterior, vista la declaratoria de nulidad de las normas que anteceden, esta Sala Político-Administrativa declara improponible el recurso especial de juridicidad planteado por el abogado Manuel Valor Polanco, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Daniel Ceballo, y admitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.

Finalmente, esta Sala considera necesario exhortar a los Jueces y Juezas para que en lo sucesivo eviten incurrir en retardos indebidos que atentan contra la apropiada administración de justicia”.

Comentario de Acceso a la Justicia: En este caso advierte la Sala Político-Administrativa  que no resulta aplicable el recurso especial de lesividad que contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa  (artículo 95), el cual tiene por objeto otorgarle a la referida Sala la potestad para revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que contraríen el ordenamiento jurídico, en virtud de que el juez constitucional declaró su inconstitucionalidad en sentencia número 281 de fecha 30 de abril de 2014 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.421 del 28 de mayo de 2014).

En efecto, a partir de la referida sentencia la Sala Constitucional declaró la nulidad de la citada disposición de la legislación contencioso-administrativa por considerar que  esa norma legal contravenía el régimen de competencias de esta Sala Constitucional, en concreto el recurso de revisión previsto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución que está referido a impugnar fallos definitivamente firmes por la incorrecta aplicación o interpretación de normas y principios constitucionales.

Voto salvado: No tiene.

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/303895-00077-21219-2019-2019-0008.HTML

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