Recurso idóneo para eliminar los antecedentes penales

DERECHO PENAL

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo Constitucional

 Materia: Penal. 

Nº Exp: 22-0773

Nº Sent: 284

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 17/04/2023

Caso: “Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2022, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 28.247, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO CHACÓN ANDRADE, titular de la cédula de identidad n.° v-5.523.220, interpuso acción de amparo constitucional contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo, contenidos en los artículos de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20, 21, 23, 26, 27, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Decisión: “1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO CHACÓN ANDRADE, contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.”  

Extracto:

“(…) Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine en atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto esta Sala estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el cardinal 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que: 

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).

(…)

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su acción las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional interpuesta (…) que el mismo cuenta con un medio idóneo (ordinario) para satisfacer la pretensión judicial que hoy reclama y así lograr restablecer los derechos constitucionales que denuncia como lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia (Ver caso análogo contenido en la sentencia n.° 687 del 4 de agosto de 2016), de igual manera, el accionante contaba con una vía ordinaria antes de ejercer la acción de amparo, como lo es la demanda de habeas data, ante el tribunal competente, ello con la finalidad de hacer valer sus derechos y pretensiones. 

De allí, que al resultar evidente que dicho medio ordinario no fue oportunamente empleado y, en concordancia plena con los razonamientos supra explanados, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, según lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En el caso bajo análisis el recurrente narra en los hechos que fue condenado 1997, por un extinto Tribunal Penal de Salvaguarda Patrimonio, cumpliendo el imputado la pena de un año y tres meses. Una vez cumplida la pena, un tribunal de ejecución declaró la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena.

En el año 2022, por motivos laborales y estando en otro país, a través del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, solicitó la Certificación de Antecedentes Penales Internacional, observando que aun continua manteniendo el antecedente. Por esta razón, realizó por ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una solicitud a los fines de que eliminaran el antecedente por cuanto la sanción le restringe el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el derecho a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo, sin obtener respuesta alguna.

Con relación al amparo planteado, la Sala Constitucional inadmite la acción por cuanto el recurrente contaba con medios ordinarios idóneos que debió agotar y menciona en cuanto a la falta de respuesta del Ministerio aludido, el recurrente pudo haber satisfecho la pretensión judicial mediante recurso contencioso administrativo por abstención o carencia y en relación a la solicitud en concreto de retirar los antecedentes penales, la demanda de habeas data. 

Igualmente, vale la pena acotar las penurias de los venezolanos al intentar realizar cualquier trámite administrativo que evidentemente involucra respuesta de las instituciones competentes, en las que los usuarios, muchas veces, se ven sometidos a vejaciones y a actos de corrupción para lograr obtener la documentación requerida, ordenando la sala en este caso intentar un recurso contencioso que implica un desembolso oneroso para que un organismo haga su trabajo y de una respuesta que le ordena el artículo 51 de la constitución.  

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/324371-0284-17423-2023-22-0773.HTML

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