Reforma a la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad

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En Venezuela cuando el Estado no quiere asumir sus responsabilidades, atribuye sus competencias a lo que denomina el Estado comunal, y esto es particularmente grave cuando temas tan delicados como la protección de la familia se atribuyen a una estructura que no responde, más allá de su falta de legitimación, a los parámetros mínimos de una institución pública, y sobre todo, carece de las herramientas y la capacitación para implementar políticas públicas de protección para la familia.

De este modo, en la Gaceta Oficial No. 6.686 Extraordinario del 15/02/2022, cuya difusión se produjo tiempo después, se publicó -únicamente- el texto de la Ley de Reforma de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

La mencionada reforma consta de 47 artículos, según los cuales:

01.   Se modifica parcialmente el texto de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (Ley preexistente), de la siguiente manera:

A.     Se agregan:

–     17 nuevos artículos (2; 5; 6; 7; 12; 13; 14; 15; 16; 33; 34; 39; 40; 41; 42; 43 y 44).

–     2 Capítulos (Capítulo VI, Participación y Responsabilidades de los Consejos Comunales, Comunas y Demás Estructuras del Poder Popular en la Educación y Promoción de Valores en las Familias y Capítulo VII, Las Familias Como Unidades Productivas).  

–     1 Disposición Transitoria (única).  

B.     Se fusionan los artículos 11 al 17, “en una sola disposición transitoria”, aunque en el artículo 40 del texto reformado se recogen algunos aspectos de esos artículos.  

C.     Se modifican:

–     19 artículos, de los cuales 8 resultan renumerados (1; 2(3); 3(4); 5(8); 10(17); 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 27; 28; 29; 7(32); 33(36); 34(37); 36(38)). Los números entre paréntesis representan los nuevos números de los artículos modificados.

–     1 Capítulo (Capítulo V, cuya nueva denominación es Promoción de la Cultura de Paz, la No Violencia y la Suprema Felicidad en las Familias).

D.     Se suprimen 4 artículos (4; 35; 37 y 38).

02.   Se fija su entrada en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

03.   Se dispone la impresión de la Ley con las reformas aprobadas en un texto único, corrigiendo la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales (1941).

Como se indicó supra, entre los artículos reformados, se encuentran los números 21; 22; 23; 24; 25; 27; 28 y 29, los cuales forman parte del Capítulo IV (Reconocimiento de la Paternidad); aunque se percibe que las modificaciones practicadas a los mismos tienden a aminorar la rigurosidad que presentaban en la Ley preexistente, se sigue observando que se persigue con marcado énfasis el reconocimiento de la paternidad, por parte del presunto padre señalado por la madre al presentar ante el funcionario del Registro Civil de Nacimientos a su hija o hijo. En tal sentido, se observa en el texto reformado que:  

A.   En el artículo 21 (Presentación por la madre), se observa que se ha reemplazado el verbo “deberá” por “podrá”, respecto a la indicación de los datos del padre, que la madre quien presente a su hija o hijo proporcionará al funcionario del Registro Civil, lo cual se interpreta como relajamiento de tal acción, que pasa de ser imperativa a ser facultativa. En ese mismo artículo, se ha suprimido el deber del funcionario o funcionaria (del Registro Civil) de informar a la madre que, en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal; se interpreta relacionado con los dos cambios señalados, la supresión del único aparte que tenía ese mismo artículo, que contenía la excepción a la norma del deber de informar ya mencionado, siendo dicho aparte del siguiente tenor: “En los casos que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente.

B.    En el artículo 22 (Acta de nacimiento), amén de cierto cambio en la redacción, se ha incorporado que la(el) funcionaria(o) del Registro Civil no hará mención alguna de la identificación del padre en el acta de nacimiento que deberá emitir de inmediato; se mantienen: a) el deber de dicha funcionaria o funcionario de notificar a la persona señalada como padre de la niña o niño, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles a su notificaciónb) la capacidad plena que tienen los adolescentes de dieciséis años de edad o más, para reconocer a sus hijas e hijos; c) la posibilidad que tienen para hacer dicho reconocimiento quienes no hayan alcanzado dicha edad, con autorización de su representante legal o, en su defecto, con la del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; d) cuando el señalado padre tenga menos de dieciséis años de edad, deberá intervenir en el procedimiento de reconocimiento a través de su representante legal, en concordancia con el Código Civil.

C.    En los artículos 23 (Notificación), 24 (Localización de la persona señalada como padre) y 25 (Notificación por cartel), se han realizado ajustes en la redacción de los mismos, aunque en el último de ellos se ha adecuado la sanción pecuniaria aplicable a los medios de comunicación impresos que injustificadamente se nieguen a publicar el cartel de notificación al presunto padre de la niña o niño señalado por la madre al hacer la presentación ante el Registro Civil, cuyo factor de conversión pasó de ser la Unidad Tributaria (U.T.), al de un número de veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela; dicha multa será impuesta por la autoridad civil que instruya el procedimiento, el cual notificará lo conducente a la autoridad tributaria competente.

D.   En el artículo 27 (Reconocimiento voluntario de la Paternidad),  se suprimió su único aparte, que expresaba: “En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capitulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre.

E.    En el artículo 28 (Experticia para establecimiento de la paternidad), se suprimió “otra prueba afín” a la de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), aplicable en los casos que la persona señalada como presunto padre negare la paternidad; se interpreta que solo se recurrirá a dicha prueba de ADN para constatar la paternidad del mencionado sujeto. Se mantienen los aspectos referentes a que: a) la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado y b) la negativa del presunto padre a realizarse dicha prueba se considerará como un indicio en su contra.

F.    Finalmente, en el artículo 29 (Efectos del resultado de la prueba), aunque se señala como reformado, no se ha observado variación alguna, respecto al texto preexistente.

Respecto al artículo 4 (Criterios para acceder a programas de apoyo familiar), el cual fue suprimido, se establecían las circunstancias de vulnerabilidad a ser consideradas para acceder a programas de apoyo familiar, lo cual puede interpretarse que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley reformada tales circunstancias no serán tomadas en cuenta para acceder a dichos programas, los cuales pasarían a estar a disposición de cualquier familia, independientemente de su condición.

Por otra parte, se presenta el nuevo artículo 15, cuyo tenor es el siguiente:

Protección integral hacia las personas en condición de vulnerabilidad en las familias

Artículo 15. El Ejecutivo Nacional adoptará medidas especiales de protección a las personas en condición de vulnerabilidad y discriminación en las familias. A tal efecto, establecerá los criterios y requisitos para determinar quiénes deben estar sujetas a estas medidas.

Se infiere de la norma transcrita que el Ejecutivo Nacional establecerá los criterios y requisitos para determinar las personas en condición de vulnerabilidad y discriminación en las familias, quiénes se beneficiarán de las medidas especiales de protección.

Tres aspectos novedosos de la Ley reformada son:

A.     La creación del Centro Venezolano de Estudios de las Familias para la investigación y formación especializada en materia de las familias en su diversidad, las relaciones familiares, la igualdad de género, la participación de las familias y la cultura de paz. El Centro Venezolano de Estudios de las Familias estará integrado al órgano rector en materia de protección integral a las familias y su organización y funcionamiento se regirá por el instrumento jurídico que se dicte a tal efecto. (Artículo 16).

B.      Las familias podrán crear organizaciones y movimientos de familias para la promoción, formación y defensa de sus derechos, garantías e intereses, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. (Artículo 41).

C.      El reconocimiento, por parte del Estado del esfuerzo y trabajo de las familias en la producción económica, la creación de valor agregado, la riqueza nacional y el bienestar social (las familias como unidades productivas), “especialmente ante los efectos devastadores de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas adoptadas contra el país” y, en tal sentido, “El Estado, con la participación protagónica y solidaria de la sociedad, desarrollará programas especiales de incentivo, acompañamiento, financiamiento y fortalecimiento de las actividades productivas de las familias, privilegiando su incorporación a los planes de desarrollo económico de la Nación.” (Artículo 43).

Las referencias que se hacían en la Ley preexistente a los consejos comunales han sido reemplazadas por la de “el Poder Popular, los movimientos sociales y las organizaciones de base comunal”.

El siguiente enlace permite la consulta del texto legal completo:

http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700037964/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=2858&TipoDoc=GCTOF&Sesion=509181609

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