Régimen de cláusulas exorbitantes

CONTRATO

Sala: Sala Especial Primera en la Sala Político-Administrativa 

Tipo de recurso:  Recurso de nulidad

Materia: Derecho administrativo 

N° de Expediente: 1995-11716

N° de Sentencia: 0130 

Ponente: Malaquías Gil Rodríguez

Fecha: 10 de agosto de 2023

Caso:  COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inicialmente constituida en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, hoy empresa nacionalizada mediante Decreto Nro. 5.974 del 1° de abril de 2008,  interpuso demanda de nulidad contra “la Resolución N° 031 de fecha 18 de noviembre de 1994[,] dictada por el Director de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), (…) mediante la cual dicho funcionario, actuando por delegación del Ministro del Transporte y Comunicaciones conforme a Resolución N° 072 de fecha 12 de abril de 1994, publicada en Gaceta Oficial N° 35.440 de fecha 14 de abril de 1994, declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] representada contra la Resolución N° 014 de fecha 18 de agosto de 1994 dictada por el mismo funcionario y, en consecuencia, ratificó la sanción de amonestación pública difundida a través de dos periódicos de circulación nacional a costa de (…) [la recurrente], prevista en la Cláusula 31, literal a) del Contrato de Concesión, por el incumplimiento de la Cláusula 11 del referido contrato (…)

Decisión: SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) contra “la Resolución N° 031 de fecha 18 de noviembre de 1994 dictada por el Director de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), (…) actuando por delegación del Ministro del Transporte y Comunicaciones” y en consecuencia, FIRME el  acto recurrido

Extracto: Respecto a la denuncia de violación del comentado principio de legalidad de los delitos o faltas y de las sanciones, sostuvo la recurrente que el acto impugnado sancionó a su mandante con amonestación pública, por el incumplimiento de las disposiciones del contrato de concesión suscrito por las partes.

En tal sentido, indicó la representación judicial de la accionante que en el caso analizado la cláusula 30 del mencionado contrato de concesión contempla las distintas situaciones tipificadas como infracciones al contrato y, por consiguiente, una vez verificada la ocurrencia de una cualquiera de estas causales, podía aplicarse, entre otras, la sanción de amonestación pública consagrada en el literal A) de la cláusula 31 del aludido contrato de concesión, todo ello en atención a la gravedad de los hechos que motivaron la sanción.

De este modo, afirmó que la causal empleada para determinar la supuesta infracción atribuida a su mandante fue la prevista en el literal Ñ) de la comentada cláusula 30 del contrato de concesión, referida a “otros incumplimientos graves del presente contrato”.

Con respecto a dicha causal sostuvo, que la misma contenía un concepto jurídico indeterminado, situación que – a su juicio –  vulnera el principio de legalidad de las sanciones administrativas, debido a la falta de determinación expresa de la conducta antijurídica que podría catalogarse como un incumplimiento contractual grave.

Por lo tanto, siendo lo descrito, el argumento central de la presente denuncia, conviene realizar algunas consideraciones respecto al principio objeto de estudio, esto es, el principio de legalidad de las sanciones.

En tal sentido se aprecia, que la Constitución de 1961, aplicable ratione temporis, delimitaba en su artículo 60 numeral 2, el lineamiento esencial sobre el cual yace el principio de legalidad en materia sancionatoria, cuyo alcance y aplicación va referido tanto para el ámbito penal como administrativo, debiendo acotarse en torno a este último, que la jurisprudencia ha reconocido algunas limitaciones propias de su naturaleza.

El mencionado principio se encuentra reproducido en similares términos en el artículo 49 numeral 6 de nuestro Texto Fundamental promulgado en 1999, al referir que ninguna persona puede ser sometida a condenas que no estén previamente y expresamente delimitadas en la ley, es decir, la potestad punitiva de los órganos del Poder Público solamente puede ser ejercida con base en normas de rango legal preestablecidas (lex previa), que conlleven a predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas que estén sometidas a responsabilidad.

De ahí que, el principio de legalidad de las sanciones entraña una variabilidad de elementos y conceptos, los cuales, según la Sala Constitucional, son: “la tipicidad, la culpabilidad, la proporcionalidad y la temporalidad”. (Vid.,  sentencia de la Sala Constitucional Nro. 952, de fecha 29 de abril de 2003, caso: Margarita Farías Rodríguez).

Habida cuenta de ello, en el ámbito administrativo – como se advirtió en las líneas que anteceden – tales principios sufren modificaciones propias de la naturaleza de esta especial potestad sancionatoria. Específicamente, dispuso la Sala Constitucional sobre este particular, lo siguiente:

“(…) En lo referente a la tipicidad –como elemento inescindible pero diferenciable del de legalidad-, la misma comprende que la norma legal sancionatoria delimite de manera suficiente (lex certa) y con certeza, las conductas ilícitas sobre las cuales versarían la aplicación de sanciones a aplicarse y el establecimiento de las consecuencias punitivas de cada una de esas infracciones. Este principio, de clara aplicación en el campo del derecho administrativo sancionador, conlleva al igual que en caso del principio de legalidad, que no haya una aplicación rigurosa del mismo, toda vez que en dicho sector, a diferencia de los ilícitos penales, concurren una serie de conductas que dada la variedad de las potestades públicas, resultan prácticamente imposibles de compilar en unívocos preceptos normativos que consagren en sí mismos, lo que la jurisprudencia extranjera ha denominado como el ´binomio prohibición-sanción’, toda vez que las normas penales gozan de una ventaja sobre las regulaciones administrativas, las cuales NIETO ha sabido delimitar idóneamente: ‘(…) las normas penales no prohíben ni ordenan nada sino que se limitan a advertir que determinadas conductas llevan aparejada una pena. Los tipos sancionadores administrativos, por el contrario, no son autónomos, sino que se remiten a otra norma en la que se formula una orden o una prohibición, cuyo incumplimiento supone cabalmente la infracción.´.

Este amplio margen de cobertura que debe regular el ámbito administrativo, conlleva a que sus preceptos detenten cierta amplitud para lograr una cobertura considerable de la diversidad de actividades a regular, lo que permite en determinados casos, la utilización de conceptos genéricos, siempre que de su estudio lógico permita la concreción del concepto a las situaciones que se pretenden regular, por lo que no puede utilizarse fórmulas omnicomprensivas que permitan subsumirlas en cláusulas en blanco, que hagan para el ciudadano imprevisible la conducta o permitan a la administración elegir libremente la calificación (…)” (Vid.,  sentencia de la Sala Constitucional  Nro. 952, de fecha 29 de abril de 2003, caso: Margarita Farías Rodríguez).

Tal interpretación, es también la acogida por la Sala Político- Administrativa, entre otras, en sentencia Nro. 00388 del 31 de marzo del año 2011, caso: Inversora Turística Caracas, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

 “(…) ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’.

El precepto transcrito, si bien rige tanto en el campo del derecho penal como en el ámbito del derecho administrativo, en esta área tiene algunos elementos, derivados de las características propias de la actividad de la Administración, que lo diferencian de su aplicación en el derecho penal.

En efecto, dada la diversidad de materias que alcanza la actividad de la Administración y, por ende, el gran número de conductas a ser reguladas por ésta, las infracciones y sanciones no siempre se encuentran previstas dentro de una misma disposición en la que de manera individualizada se atribuye la sanción respectiva a determinada conducta ilícita, sino que en muchas ocasiones se recurre a la técnica de precisar en una norma, la sanción que corresponde al incumplimiento de las conductas o deberes que se encuentran especificados en otra norma, lográndose el cumplimiento del principio de legalidad a través de la interpretación conjunta de dos regulaciones distintas.

…Omissis…

De esta forma, se concluye que el principio de legalidad de las sanciones se cumplió cabalmente, pues como de ordinario sucede en materia de sanciones administrativas, el tipo generador de la sanción surge de la conjunción de dos normas, la que contempla la orden o prohibición y la que establece que el incumplimiento de aquélla constituye una infracción, razón por la cual debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se decide’”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa  Nro. 00305 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: C.A.  La Electricidad de Caracas, reiterada en sentencia de la Sala Político- Administrativa Nro. 00388, del 31 de marzo del año 2011, caso: INVERSORA TURÍSTICA CARACAS, S.A., así como en reciente sentencia de esa misma Sala de fecha 13 de junio de 2023, publicada con el Nro. 523).

Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, las sanciones administrativas pueden ser la consecuencia de la verificación de conductas que no están del todo precisadas en la ley o en los Reglamentos, sino que son tipificadas a través de conceptos jurídicos indeterminados, cuyo significado debe ser dotado de contenido por el operador jurídico atendiendo a los principios de proporcionalidad y racionalidad.

Es más, en el Derecho Administrativo y, específicamente en el campo sancionador, el principio de legalidad de las sanciones no ha imperado de manera absoluta, en el sentido de que solo la ley puede establecer los tipos y sanciones correspondientes al marco regulatorio.

Muestra de ello lo constituye el hecho de que desde muy vieja data la entonces Corte Suprema de Justicia había declarado la posibilidad de remitir, por ejemplo, al reglamento, la determinación de las sanciones, siempre que en la ley se dispusieran los límites de estas. Así, lo señaló la Sala Político – Administrativa, en sentencia del 5 de junio de 1985, recaída en el caso: Difemer, C.A. cuando precisó:

“(…) las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es necesario que la propia ley establezca que, por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar al Poder Ejecutivo la determinación de las penas y de las sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuáles son concretamente las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten posibles arbitrariedades y abusos de poder.”.” (Vid. Sentencia de la Sala Político- Administrativa del 5 de junio de 1985, caso: Difemer).

Lo descrito, cobra especial transcendencia en los casos en los cuales los particulares deciden someterse voluntariamente a relaciones especiales de sujeción derivadas de la presencia de un ordenamiento jurídico sectorial, supuesto en el cual la deslegalización de las sanciones puede darse incluso a través de Resoluciones o instructivos dictados por la respectiva autoridad de vértice.

 En el caso concreto de las telecomunicaciones, cabe destacar, que para la fecha en la cual las partes suscribieron el contrato del cual derivó la sanción recurrida (14 de octubre de 1991), el artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela (1961) y el artículo 1 de la Ley de Telecomunicaciones, publicada en Gaceta Oficial Nro. 20.248 del 10 de agosto de 1940, reservaban esta actividad al Estado, así como se lee:

“Artículo 1.- Salvo lo dispuesto en esta Ley o Leyes especiales, el establecimiento y explotación de todo el sistema de comunicaciones telegráficas por medio de escritos, signos, señales, imágenes y sonidos de toda naturaleza, por hilos o sin ellos u otros sistemas o procedimientos de transmisión de señales eléctricas o visuales, inventados o por inventar, corresponde exclusivamente al Estado.”. (Resaltado de la Sala).

No obstante, la declaratoria legal de una actividad como servicio público y consecuente reserva al Estado, el Poder Ejecutivo podía otorgar concesiones para la explotación y prestación del servicio de telecomunicaciones a particulares, tal como ocurrió en el presente caso, mediante el contrato de concesión celebrado entre la República, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), quedando el concesionario, en todo lo concerniente a la actividad que desarrolla al prestar el servicio, sometido a la Administración concedente en cuanto a las potestades de regulación, dirección, control, intervención e incluso la revocación de la concesión otorgada, toda vez que la concesión no implica la renuncia de la competencia.

Habida cuenta de ello, en este tipo de contratos (concesión del servicio público de telecomunicaciones), la Administración detenta una posición de supremacía, en virtud de la cual ejerce los poderes de autotutela, que dimanan del imperio del Estado, de la normativa legal y sublegal, del acto unilateral de establecimiento y organización del servicio y de las convenciones pactadas por los contratantes.

En efecto, según la Ley de Telecomunicaciones del año 1940, aplicable ratione temporis, el servicio público consta de tres elementos a saber: a) el elemento orgánico, porque la titularidad corresponde a la Administración, en virtud del cual -entre otras competencias- le corresponde controlar el respeto a las normas de organización y funcionamiento del servicio y sancionar su infracción; b) el elemento material, constituido por el interés general; y, por último, c) el elemento formal que es el régimen jurídico exorbitante, consecuencia de la presencia de un servicio público, determinado por su propio régimen jurídico público.

Ahora bien, para la gestión de los servicios de telecomunicaciones, conforme a la citada Ley de Telecomunicaciones del año 1940, se dispuso la creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), bajo la forma de un órgano desconcentrado de la Administración Pública Centralizada, creado mediante Decreto No. 1.826 del 5 de septiembre de 1991 (Gaceta Oficial No. 34.810 del 5 de septiembre de 1991), como servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía de gestión administrativa, financiera y presupuestaria, sujeto al control jerárquico por parte del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que además de ser responsable de la gestión de los operadores, ejercía  la potestad de control, dirigiendo y fiscalizando el cumplimiento del marco normativo del servicio, y la potestad reguladora.

En el Decreto de creación, antes referido, se autorizaba al entonces nombrado Ministro de Transporte y Comunicaciones para transferir las competencias en materia sancionatoria, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, como en efecto ocurrió en el artículo 1 literal f del Reglamento Interno del Servicio Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Resolución Nro. 482 del 25 de noviembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.851 del 28 de noviembre de 1991).

De este modo, el comentado Servicio Autónomo fungía como autoridad de vértice del sector telecomunicaciones y, por ende, quedaba facultado para imponer las sanciones administrativas prevista en la Ley de Telecomunicaciones, en los Reglamentos Técnicos y de Prestación de Servicios respectivos.

Por otra parte, el artículo 11, literal h) del Reglamento sobre la Red Básica de Telecomunicaciones (Decreto Nro. 1.877 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.821 del 16 de octubre de 1991) facultaba al ente concedente, en aras de la satisfacción del interés general y en ejecución no solo del contrato, sino especialmente de la ley, para imponer las sanciones correspondientes por infracciones a las leyes, reglamentos o al contrato de concesión, siendo este último el supuesto que nos ocupa.

De manera que, la existencia del régimen exorbitante de la Administración, previsto o no en el contrato, permitía al ente público, inspeccionar y controlar la gestión del concesionario, interpretar las cláusulas contractuales, modificar las características de los servicios, sancionar al contratista por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato o previstas en la ley y extinguir unilateralmente la concesión.

Paralelamente, el artículo 24 de la Ley de Telecomunicaciones de 1940, delegaba en el Reglamento la determinación de los casos en los que debía aplicarse las sanciones respectivas, todo lo cual evidenciaba la deslegalización del sector de las telecomunicaciones y, por ende, la moderación del comentado principio de legalidad de las sanciones.

De hecho, atendiendo al artículo 25 de la entonces vigente Ley de Telecomunicaciones de 1940, el Ministro del ramo quedaba facultado para reducir, conmutar o remitir las penas impuestas por funcionarios.

Lo descrito, se encuentra plenamente justificado, por el hecho que en materias altamente especializadas, como es el caso de las telecomunicaciones, el legislador, muchas veces, se ve impedido de identificar, con absoluta precisión, las conductas antijurídicas generadoras de una sanción, razón por la cual, en estos casos, renuncia a la exhaustividad y acude con frecuencia al uso de los conceptos jurídicos indeterminados, sin que ello pueda interpretarse como una violación al principio de legalidad de las sanciones administrativas.

Lo descrito resulta relevante para la controversia analizada, toda vez que el acto administrativo impugnado impuso sanción de amonestación pública a la accionante con fundamento en lo establecido en el literal Ñ) de la cláusula 30 del Contrato de Concesión suscrito por las partes en fecha 14 de octubre de 1991, en concordancia con el literal A) de la cláusula 31 de dicho contrato, las cuales textualmente prevén lo siguiente:

CLÁUSULA 30: Infracciones

Además de las sanciones previstas en la Ley, LA REPÚBLICA podrá dar inicio a un procedimiento sancionatorio cuando LA CONCESIONARIA, con negligencia o intencionalmente:

…Omissis…

Ñ) Incurra en cualesquiera otros incumplimientos graves del presente contrato.”. (Resaltado del Texto)

CLÁUSULA 31: Sanciones

De acuerdo a la gravedad de la falta, y sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y reglamentos aplicables. El MINISTERIO podrá imponer a LA CONCESIONARIA alguna de las siguientes sanciones:

A. Amonestación pública, difundida a través de dos (2) periódicos de circulación nacional, a costa de LA CONCESIONARIA. (…)”. (Resaltado del Texto)

De lo expuesto se deduce, que la República quedada facultada para iniciar procedimientos sancionatorios contra la concesionaria cuando -a su juicio- se hubiese verificado un incumplimiento grave del contrato, cuya determinación, debía realizarse al prudente arbitrio del funcionario, esto es, bajo un estricto respeto de los principios de proporcionalidad y racionalidad de la actuación administrativa, y previa la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, todo lo cual se verificó en el presente caso.

De manera que, a juicio de esta Sala, no puede interpretarse como una violación al principio de legalidad de las sanciones administrativas, la utilización de un concepto jurídico indeterminado para regular los supuestos de infracción del contrato de concesión, en virtud de los cuales podían aplicarse las respectivas sanciones administrativas, todo ello en atención a los matices de dicho principio, propios del ámbito administrativo.

Por lo tanto, con fundamento en lo descrito, esta Sala concluye que en el caso de autos el acto recurrido no vulneró el mencionado principio cuando sancionó a la actora con la amonestación pública, contemplada en el literal A) de la cláusula 31 del Contrato de Concesión suscrito por las partes. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Nótese que esta sentencia está centrada en la demanda de nulidad que la empresa estatal Cantv presentó en 1995 contra la sanción de amonestación pública impuesta por el incumplimiento de la Cláusula 11 de un contrato de concesión que había celebrado con la República, a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Un análisis minucioso del caso revela que el contrato de concesión de servicio público de telecomunicaciones estaba regulado por la Ley de Telecomunicaciones de 1940. Según ese texto normativo el servicio público consta de tres elementos. Un elemento orgánico, porque la titularidad corresponde a la Administración, pues le corresponde controlar el respeto a las normas de organización y funcionamiento del servicio y sancionar su infracción. Un elemento material, constituido por el interés general; y, un elemento formal, que es el régimen jurídico exorbitante, ante la presencia de un servicio público, determinado por su propio régimen jurídico público.

El caso es que Conatel, órgano desconcentrado de la Administración pública centralizada, encargado de regular las telecomunicaciones en el país, sancionó a la referida empresa estatal por el incumplimiento del contrato de concesión; sanción que a juicio de la empresa violó el principio de legalidad de los delitos o faltas y de las sanciones, toda vez que para que pudiera ser sancionado el incumplimiento de las cláusulas contractuales ello debía estar expresamente contemplado en el contrato.

En ese sentido, Cantv refirió que la cláusula 30 del contrato de concesión suscrito con la República, por intermedio del ministerio de transporte y comunicaciones, prevé “la concurrencia de dos circunstancias para proceder a la apertura del procedimiento sancionatorio”, es decir, que se dé alguno de los supuestos taxativamente contemplados como infracciones al contrato por parte de la concesionaria, y que la infracción en la cual haya incurrido la concesionaria sea consecuencia de su conducta negligente o que haya intencionalidad.

Sostuvo de esta manera la empresa estatal que, la aplicación de la sanción recurrida (amonestación pública) estuvo “…basada en un supuesto incumplimiento grave, que no está expresamente definido ni en el Contrato de Concesión suscrito por las partes, ni en la entonces vigente Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento”, por lo que “debía entenderse como una violación del señalado principio de legalidad de las sanciones”.

Vale la pena resaltar, al respecto, que el juez administrativo expuso la presencia de las cláusulas exorbitantes, las cuales pueden estar previstas o no en el contrato. Se trata de poderes que puede ejercer la Administración pública, entiéndase, en el caso que se analiza, la República por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la ejecución de los contratos públicos a consecuencia de la potestad de autotutela administrativa.

Esta particularidad se debe, en principio, por la gestión misma del servicio público, y es en razón de esa finalidad que persigue la Administración, que se le otorga una serie de potestades administrativas, que nada tiene que ver con lo que declaren las partes en el contrato. 

La existencia del régimen exorbitante de la Administración, permite al ente público, “inspeccionar y controlar la gestión del concesionario, interpretar las cláusulas contractuales, modificar las características de los servicios, sancionar al contratista por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato o previstas en la ley y extinguir unilateralmente la concesión”.

Para la Sala el órgano ejecutivo podía otorgar concesiones para la explotación y prestación del servicio de telecomunicaciones a particulares, tal como ocurrió en el presente caso, mediante el contrato de concesión celebrado entre la República, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la Cantv, “quedando el concesionario, en todo lo concerniente a la actividad que desarrolla al prestar el servicio, sometido a la Administración concedente en cuanto a las potestades de regulación, dirección, control, intervención e incluso la revocación de la concesión otorgada, toda vez que la concesión no implica la renuncia de la competencia”.

A juicio de la Sala Especial Primera en SPA, el acto recurrido no vulneró el principio de legalidad cuando se sancionó a la parte actora con la amonestación pública, específicamente porque en este tipo de contratos (concesión del servicio público de telecomunicaciones), la Administración pública detenta una posición de supremacía, en virtud de la cual “ejerce los poderes de autotutela, que dimanan del imperio del Estado, de la normativa legal y sublegal, del acto unilateral de establecimiento y organización del servicio y de las convenciones pactadas por los contratantes”.

Esta sentencia también resulta relevante puesto que contrasta el principio de tipicidad que opera en el derecho penal, frente a una visión más moderada de esa tipicidad en el derecho administrativo sancionador, lo cual se aprecia en las siguientes afirmaciones: “ Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, las sanciones administrativas pueden ser la consecuencia de la verificación de conductas que no están del todo precisadas en la ley o en los Reglamentos, sino que son tipificadas a través de conceptos jurídicos indeterminados, cuyo significado debe ser dotado de contenido por el operador jurídico atendiendo a los principios de proporcionalidad y racionalidad.

Es más, en el Derecho Administrativo y, específicamente en el campo sancionador, el principio de legalidad de las sanciones no ha imperado de manera absoluta, en el sentido de que solo la ley puede establecer los tipos y sanciones correspondientes al marco regulatorio.”

El problema con este criterio, es que abre la posibilidad de una discrecionalidad, que en un contexto de ausencia de estado de derecho como es el caso de Venezuela, fácilmente se puede traducir en arbitrariedad, como lamentablemente ocurre cotidianamente en el país.

Respecto a lo señalado por la Sala en el sentido de que en el derecho administrativo el principio de legalidad no opera de forma absoluta, debemos indicar que al efecto el artículo 49.6 de la Constitución, no hace distinción sobre la obligación de cumplir con el requisito del principio de legalidad, con las implicaciones que esto lleva como el de la tipicidad, respecto a si las faltas son de  naturaleza administrativa o penal, por lo que ese argumento es otro artificio para darle más poder, si tal cosa es todavía posible, al poder ejecutivo.

Finalmente, no podemos dejar de señalar como esta sentencia es dictada 28 años después de interpuesta la acción, en evidente violación del  derecho a la tutela judicial efectiva, y de cómo el poder judicial no cumple con sus obligaciones con la diligencia que tanto exige a los recurrentes.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa1/agosto/328046-00130-10823-2023-1995-11716.HTML 

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