Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Apelación
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2018-0736 N° de Sentencia: 0307
Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero
Fecha: 5 de junio de 2019
Caso: Procuraduría General de la República apela sentencia del 11.4.2018, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Bulgari S.P.A. contra la Resolución Nro. 67 de fecha 9.2.2017 emitida por la Dirección de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
Decisión: 1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia Núm. 2018-0172 de fecha 11 de abril de 2018 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 2.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Extracto: “Entiende esta Máxima Instancia que lo denunciado por la apelante es el denominado vicio de suposición falsa, respecto al cual esta Sala Político Administrativa ha establecido lo siguiente:
“A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Negrillas de esta decisión). (Sentencia Núm. 0929 del 26 de julio de 2012).
En el presente caso la Sala observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que se había vulnerado el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y determinó que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) dejó de aplicar al caso de marras el Régimen Común Andino de Propiedad Industrial, motivo por el cual concluyó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.
A fin de constatar si se ha incurrido o no en el referido vicio y resolver la apelación esta Máxima Instancia considera necesario verificar el régimen jurídico aplicable. En tal sentido observa que:
El Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo 1969 (Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia y Venezuela), “(…) era parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano y de aplicación directa y preferente respecto de la legislación interna, como lo prescribe el artículo 153 de la Constitución de la República, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración. El referido ordenamiento jurídico comunitario, dictado en sustitución de la Decisión 344, diseñó toda la normativa sobre patentes de invención, diseños industriales, marcas, denominación de origen, competencia desleal vinculada con la propiedad industrial, procedimientos para el registro, licencia, cancelación y nulidad de derechos, así como el régimen de protección cautelar en caso de infracción de los derechos de propiedad industrial, entre otras cuestiones, con la finalidad de ajustarse a los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de Comercio (…)”. (Vid., sentencia Núm. 967 dictada por la Sala Constitucional el 4 de julio de 2012).
En el presente caso, el 23 de febrero de 2006 la sociedad mercantil Bulgari S.P.A., solicitó el registro de patente de diseño industrial denominado “Contendedor de Perfume”, bajo la vigencia del Acuerdo de Integración Subregional Andino, también conocido como “Acuerdo de Cartagena”.
El 22 de abril de 2006, la República Bolivariana de Venezuela, denunció ese Acuerdo.
El 12 de septiembre de 2008, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, por órgano del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), publicó en un Diario de circulación nacional, el Aviso Oficial mediante el cual se les informó a los usuarios que, como consecuencia de la denuncia efectuada por la República del indicado “Acuerdo de Cartagena”, se restituiría la aplicación en su totalidad de la Ley de Propiedad Industrial vigente. Y el 17 de ese mes y año, entró en vigencia el Boletín de la Propiedad Industrial Núm. 496, en el que fue publicado el referido aviso, el cual estableció que:
“(…) Se le recuerda a los usuarios, interesados y al público en general que en consecuencia de la denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino ‘Acuerdo de Cartagena’ por parte de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de abril de 2006, se restituirá la aplicación en su totalidad de la Ley de Propiedad Industrial vigente en nuestro país.
Por lo que, se les agradece tomar las previsiones relativas a la aplicación íntegra del mencionado cuerpo legal y cumplir a cabalidad con lo establecido en la misma, siendo las normas vigentes y aplicables las siguientes: Ley de Propiedad Industrial, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, Ley de Timbre Fiscal y Ley de Registro Público y del Notariado. (…)”.
Asimismo, en decisión dictada el 5 de noviembre de 2008 publicada en el Boletín Núm. 497, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), estableció el criterio de ese Servicio en relación con situaciones concretas que pueden plantearse en la aplicación del régimen jurídico contemplado en la Ley de Propiedad Industrial de 1956 (http://sapi.gob.ve/wp-content/uploads/2015/06/boletines/Boletin_497.pdf), a cuyo respecto sostuvo que:
“(…) la vigencia de las Decisiones 344 y 486 de la Comisión Andina no implicó la derogatoria de la Ley de Propiedad Industrial la cual sólo vio suspendida su vigencia en virtud de la aplicación directa y preferente de las normas comunitarios (de hecho, la aplicación de dicha ley se hacía patente en lo referido a las notificaciones de los actos administrativos y a las facultades del Registrador de la Propiedad Industrial). La aplicación de dichas decisiones deriva de una obligación contraída por la República Bolivariana de Venezuela con el Acuerdo de Cartagena, lo anterior sirve para afirmar que, además de que las decisiones de la Comisión Andina no son leyes y no forman parte de la legislación interna: tampoco derogaron las leyes nacionales. En este sentido, y como consecuencia de lo anterior, la Ley de Propiedad Industrial del 10 de diciembre de 1956 (Publicada en la Gaceta Oficial N° 25.227), la cual ha estado vigente desde 1956, sale del estado de suspensión en que se encontraba en virtud de la aplicación de las normas comunitarias de Propiedad Industrial y recobra la aplicabilidad de todas sus disposiciones, siempre y cuando no contradigan la Constitución.
En virtud de las anteriores razones de hecho y de Derecho, este SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del Aviso Oficial publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial 496. Los efectos jurídicos de dicho acto administrativo no pueden ser suspendidos por este organismo. De producirse tal suspensión, este organismo estaría violando el Principio de Legalidad y contrariando los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Ley vigente es la Ley de la Propiedad Industrial y es la Ley a la cual debe sujetarse este Servicio Autónomo. Además, este organismo no puede suspender dicho Aviso Oficial y sus efectos jurídicos por el hecho de que un acto administrativo no puede desaplicar una Ley vigente en la República. Tampoco puede este Servicio Autónomo atentar contra la seguridad jurídica puesto que de suspender los efectos del Aviso Oficial, se estaría negando la aplicación de la principal Ley nacional que regula las marcas y las patentes de invenciones en Venezuela (la Ley de la Propiedad Industrial). Como se expuso, con la denuncia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 486 del Régimen común de la Propiedad Industrial queda fuera del ordenamiento jurídico venezolano y por tanto, es inaplicable. Vale destacar que este Aviso Oficial solo cumple la función de informar a la colectividad que la Ley de la Propiedad Industrial es la Ley vigente en el territorio nacional, y que dicho aviso ni deroga una norma comunitaria ni tampoco determina la aplicación de la Ley de la Propiedad Industrial: ésta es aplicable por sí misma, y de cumplimiento por todos los ciudadanos de la República”. (Resaltado del texto).
Conforme al criterio del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), la norma comunitaria que se imponía a la ley nacional (Ley de Propiedad Industrial), no la derogaba, sino que suspendía su eficacia, siendo su aplicación restituida al desaparecer la legislación externa.
Por otra parte, se advierte que el mencionado Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena” del 26 de mayo de 1969, en lo que respecta a los efectos jurídicos para el país miembro que lo denuncia, dispuso en su artículo 135 lo siguiente:
“Artículo 135.- El país miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia”.
De acuerdo a la norma citada, desde la fecha de la denuncia, la República Bolivariana de Venezuela no forma parte de la Comunidad Andina de Naciones, por lo que en principio no es sujeto de los derechos y obligaciones que había adquirido con dicha comunidad, salvo el derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricciones los productos originarios de los países miembros por espacio de cinco (5) años.
Ahora bien, en el presente caso en fecha 9 de febrero de 2017, mediante el acto impugnado,el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)negó la solicitud de patente de diseño industrial presentada por la empresa Bulgari, S.P.A. con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 62 de la Ley de Propiedad Industrial.
Es de destacar que como ha sido expuesto, la solicitud fue formulada por la actora el 23 de febrero de 2006, bajo la vigencia del “Acuerdo de Cartagena” (denunciado por la República el 22 de abril de 2006) y el acto recurrido fue dictado el 9 de febrero de 2017, estando en plena vigencia la Ley de Propiedad Industrial del 10 de diciembre de 1956, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 25.227.
Estima la Sala que la Administración debió examinar la solicitud de patente de diseño industrial consignada por la actora a la luz del llamado Acuerdo de Cartagena, en razón de ser este el instrumento normativo que regía la materia debatida para el momento en que se presentó aquella y que al no hacerlo incurrió en un falso supuesto de derecho.
De manera que, se insiste, la norma aplicable era la vigente para el momento en que se introdujo la solicitud, es decir, la que estaba en vigor para el día 23 de febrero de 2006, que no es otra más queel Régimen Común Andino de Propiedad Industrial o Acuerdo de Cartagena, que era de aplicación preferente en materia de propiedad industrial en la República Bolivariana de Venezuela entre los años 2000 y 2008.
En atención a lo expuesto, se colige tal como lo estableció la recurrida, que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho al haber negado la solicitud de patente de diseño industrial presentada por la empresa accionante el 23 de febrero de 2006, con base en la Ley de Propiedad Industrial.
Lo indicado determina que no incurrió el a quo en el vicio de suposición falsa denunciado.
De conformidad con las consideraciones anteriores, esta Máxima Instancia coincide con el a quo en cuanto a la existencia del mencionado falso supuesto, pero a diferencia de aquel estima la Sala que en el presente caso, más que de una aplicación retroactiva de la ley, se trata solamente de un falso supuesto de derecho, dado que el asunto que se examina no versa sobre la aplicación de una norma nueva a situaciones de hecho verificadas con anterioridad (sino de una norma “suspendida” mientras la República fue parte del citado Acuerdo de Cartagena, según el criterio del Servicio Autónomo rector de la materia).
En atención a las consideraciones que anteceden, se declara SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia Núm. 2018-0172 de fecha 11 de abril de 2018 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Y confirma en los términos expuestos el fallo apelado. Así se establece”.
Comentario de Acceso a la Justicia: En el presente caso hay que tener en cuenta que en el 2006, la sociedad mercantil Bulgari S.P.A., solicitó el registro de patente de diseño industrial denominado “Contendedor de Perfume”, bajo la vigencia del Acuerdo de Integración Subregional Andino, también conocido como “Acuerdo de Cartagena”. Sin embargo, a los pocos días, el Estado venezolano denunció el mencionado Acuerdo, y tras esta decisión, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) informaba “que, como consecuencia de la denuncia efectuada por la República del indicado “Acuerdo de Cartagena”, se restituiría la aplicación en su totalidad de la Ley de Propiedad Industrial vigente”.
Ante esta situación, el órgano administrativo resolvió aplicar la Ley de Propiedad Industrial a la solicitud planteada por la referida sociedad mercantil. Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que SAPI había dejado “de aplicar al caso de marras el Régimen Común Andino de Propiedad Industrial, motivo por el cual concluyó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho”.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa determina que, efectivamente, SAPI debió examinar la solicitud de patente de diseño industrial consignada por la actora a la luz del llamado Acuerdo de Cartagena, en razón de ser este el instrumento normativo que regía la materia debatida para el momento en que se presentó aquella y que al no hacerlo incurrió en un falso supuesto de derecho, y no según la Ley de Propiedad Industrial.
De hecho, expresa que “la norma aplicable era la vigente para el momento en que se introdujo la solicitud, es decir, la que estaba en vigor para el día 23 de febrero de 2006, que no es otra más queel Régimen Común Andino de Propiedad Industrial o Acuerdo de Cartagena, que era de aplicación preferente en materia de propiedad industrial en la República Bolivariana de Venezuela entre los años 2000 y 2008”.
Finalmente Acceso a la Justicia debe destacar que el SAPI tardó 11 años en dictar un acto administrativo, violando con ello el debido proceso sin que al poder judicial ello le pareciera relevante. Este caso prueba una vez más la ineficiencia de la administración pública en la tramitación de asuntos sin que ello le genere responsabilidad a funcionario alguno.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/305375-00307-5619-2019-2018-0736.HTML