Régimen probatorio aplicable en materia tributaria

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Sentencia Nº 442                                    Fecha: 18-04-2018

Caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda apela sentencia de fecha 15.5.2013, pronunciada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Inversora SCVNET, C.A. contra la Resolución Nro. 082/2011 de fecha 31.10.2011, dictada por el Alcalde del referido Municipio.

Decisión: La Sala declara -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Extracto:

Sobre el régimen aplicable para la admisión de las pruebas en materia tributaria esta Sala ha señalado que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos por la ley o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce de lo expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y así lo asumió la legislación tributaria venezolana en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Cabe destacar, además, que la aplicación y alcance de este principio ha sido reconocido reiteradamente     en diferentes decisiones por esta Sala Político-Administrativa (Vid., sentencias   Nros. 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.; 00693 del 21 de mayo de 2002, caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A.; 01045 de fecha 9 de julio de 2003, caso: C.A. El Impulso; 05475 del 4 de agosto de 2005 caso: Said Mijova Juárez, ratificada en los fallos Nos. 00014 del 10 de enero de 2007 caso: Contraloría General de la República; 00014 del 9 de enero de 2008 caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER); 00498 de fecha 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y 00003 del 12 de enero de 2011, caso: Intershipping, C.A.).

Por esta razón, se entiende que una vez que el Juez verifica la legalidad y pertinencia del medio promovido debe declarar su admisibilidad; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. En consecuencia la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales. [Vid., sentencia N° 00215 del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA)].

En virtud de lo expresado, estima esta Alzada que el fundamento de lo establecido por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria le cause a ésta un daño grave. Así, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid., sentencia N° 00389 del 6 de abril de 2017, caso: Corporación Industrial Amenicer, C.A.).

Comentario de Acceso a la Justicia: Se determina que en materia tributaria rige el principio de libertad de la prueba, por lo que, el COT acoge los principios generales establecidos en el CPC con respecto al proceso civil ordinario. En virtud de ello, la regla debe ser la admisión del medio probatorio.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/209860-00442-18418-2018-2013-1369.HTML

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