Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Apelación
Sentencia Nº 55 Fecha: 25-01-2018
Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 23.02.2017, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Servinave, C.A. contra las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/N° 00924 de fecha 18.05.2009 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/N° 004 (sin fecha), modificada mediante el Oficio Nro. SNAT/INA/APLG/ ARA/2009-060809-10093 del 06.08.2009, ambas emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del mencionado Órgano Fiscal.
Decisión: La Sala declara -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A.
Extracto:
A tal efecto, el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, pueden ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, debiendo entenderse que tal disposición está referida al hecho que dichos contenedores ingresan como implementos de transporte.
En tal sentido, se observa que fue con base en el incumplimiento de la norma anteriormente referida que la Administración Aduanera impuso la sanción de multa a la accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, debido a que se detectó la permanencia de diecinueve (19) mas noventa y siete (97) contenedores vacíos, que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional.
Conforme a expuesto, el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías”.
La norma previamente transcrita tipifica una sanción de multa aplicable a aquellos supuestos en que las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, no se reexporten o nacionalicen dentro del lapso legalmente establecido. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00817 del 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima, “Logimar”, C.A.).
En tal sentido, de las actas procesales se desprende que en la presente causa los referidos equipos fueron introducidos al país a los fines de prestar un servicio de carga consistente en el transporte de efectos importados, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; y en segundo término, porque tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por la sociedad mercantil Servinave, C.A., en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.
A tal efecto, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción de multa prevista en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, precisamente porque la aludida empresa, es un Auxiliar de la Administración Aduanera que no está sujeta a este tipo sancionatorio y así lo ha establecido este Máximo Tribunal al sostener que las operadoras de transporte de mercancías no se encontraban bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, por cuanto dicha disposición normativa va dirigida de manera exclusiva a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, siendo que esos Auxiliares cuentan con un régimen sancionatorio propio establecido en el artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00817, 0941 y 0119, de fechas 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., 1° de agosto y 3 de octubre de 2012, casos: Servinave, C.A., Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., y más recientemente 00380 del 5 de abril de 2016, caso: Taurel & CÍA. Sucrs., C.A., respectivamente).
El criterio jurisprudencial que antecede pone de relieve que el régimen sancionatorio previsto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, está dirigido a los titulares de las mercancías ingresadas bajo el régimen de admisión temporal, en razón de que es a ellos a los que se les otorga la autorización para la introducción de las mercancías bajo ese régimen especial y quienes en principio son los que pueden detentar la disponibilidad de dichos efectos, pues si bien, aquellos sujetos como la recurrente en instancia tienen responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo cierto es que la mencionada Ley prevé las sanciones que pudieran aplicárseles en caso de inobservancias a los postulados normativos que rigen sus actuaciones. (Vid., sentencia Núm. 00251 del 2 de marzo de 2016, caso: Intershipping, C.A. y Núm. 00422 del 4 de julio de 2017, caso: Taurel & CÍA. Sucrs., C.A.).
Conforme al anterior razonamiento, este Máximo Tribunal encuentra ajustada a derecho la declaratoria dictada por el Tribunal de Instancia, referente a que la Administración Aduanera no debió aplicar la multa contemplada en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008. Así se declara.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala reitera su criterio según el cual a los auxiliares de la Administración Aduanera no les resulta aplicable la sanción contemplada en el artículo 118 de la LOA, por los contenedores ingresados temporalmente al país. Además, se aclara que los contenedores, furgones y otros materiales e instrumentos de transporte de mercancías, no constituyen la mercancía en sí que ellos transportan y por lo tanto su régimen legal es diferente de aquéllos.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/207075-00055-25118-2018-2017-0669.HTML