Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Apelación
Sentencia Nº 1352 Fecha: 12-12-2017
Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 30.06.2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo y solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Licores y Festejos El Coleador, C.A. contra la Resolución Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2014-SL-000027 de fecha 28.05.2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del mencionado Órgano Fiscal.
Decisión: La Sala declara -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por sociedad mercantil LICORES Y FESTEJOS EL COLEADOR, C.A.
Extracto:
La disposición citada establece la institución de la concurrencia o concurso de ilícitos tributarios, entendida como la comisión de dos o más infracciones de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00128 del 5 de febrero de 2014; caso: Centro de Medicina Natural CMN, F.P.).
En razón de lo anterior, en sentencia dictada por esta Sala en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 01186, caso: Platinium Textil, C.A., ratificada en el fallo N° 01325 del 19 de octubre de 2011, caso: Manufactura de Algodón Inca, C.A., esta Máxima Instancia consideró necesario hacer algunas aclaraciones respecto a la concurrencia de infracciones, declarando lo siguiente:
“Respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Alzada estableció en las Sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que ‘la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo’.
Aplicando el criterio sentado por esta Sala a supuestos como el de autos -incumplimientos de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos-, en donde se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes.
(…)
Ello así, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala, con lo dispuesto por la Administración Tributaria, se constata que el pronunciamiento de esta última no se encuentra ajustado a Derecho, al considerar como una sola, la sanción más grave correspondiente al incumplimiento de formalidades en las facturas, durante los meses de febrero a agosto de 2007, sancionado conforme al artículo 101, numeral 3, aparte segundo, del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber con la imposición de multa de mil cincuenta unidades tributarias (1.050 U.T.), pues lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 81 eiusdem, referido a las reglas de concurrencia de infracciones, donde se ordena imponer ‘(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)’, es decir, en el caso en concreto, aplicar la mayor pena pecuniaria impuesta para el período impositivo de febrero de 2007, el cual asciende a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), aumentada con la mitad de la pena en los restantes períodos, a saber: marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007 (vid. Sentencias Nros. 00938 y 00944 del 13 y 14 de julio de 2011, casos: Repuestos O, C.A. e Inversiones Pretzelven, C.A., respectivamente). Así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada dejar sin efecto el cálculo de la multa impuesta por la Administración Tributaria, ello en virtud de incurrir ésta en el vicio de falta de aplicación de ley, al dejar de aplicar el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario (concurrencia de infracciones). Así se declara”.
Conforme se explicó precedentemente, esta Máxima Instancia derivado de la reinterpretación que realizó del criterio sostenido con relación al delito continuado en materia de impuestos indirectos, donde se dejó claro que los períodos impositivos son autónomos y que por ende, los ilícitos tributarios cometidos deben ser determinados y sancionados mes a mes, se entiende que el procedimiento a seguir por la Administración Tributaria es subsumir el hecho infractor en el supuesto de la norma para determinar el ilícito o pena, pero si se está frente a una confluencia de infracciones bien de diferente o igual pena, está obligado el funcionario sobre las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular y liquidar la multa que en definitiva se habría que aplicar. [Vid., sentencia de esta Sala N° 00257 del 10 de marzo de 2016; caso: C.A. Data Form Industrial (Dafoinca)].
De esta manera, observa esta Alzada que la contribuyente de autos fue sancionada por: (i) emitir facturas de ventas sin cumplir con las formalidades establecidas para los contribuyentes obligados a utilizar exclusivamente máquina fiscal para la emisión de facturas correspondientes a los períodos de imposición de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2012; (ii) no mantener permanentemente en el establecimiento formatos elaborados por imprenta autorizada para la emisión de facturas, notas de débitos y notas de crédito, para el ejercicio fiscal del mes de octubre de 2012; (iii) no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, correspondiente al período fiscal del mes de octubre de 2012; y (iv) presentar extemporáneamente la declaración informativa de retenciones del Impuesto Sobre La Renta en los períodos fiscales de enero, febrero, junio y diciembre de 2010, para cuyo cálculo deben aplicarse las reglas de concurrencia dispuestas en el artículo 81 eiusdem.
Con vista a las consideraciones anteriores y confrontado el contenido de la norma con lo decidido por el Juzgador de primera instancia, se constata que el pronunciamiento de este último se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que impuso lo establecido en el primer aparte del referido artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento de verificación de ilícitos tributarios distintos en razón de que cada período impositivo fue sancionado con pena pecuniaria, por lo que corresponde concluir que las reglas de concurrencia deben aplicarse, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado, por lo cual se confirma la sentencia apelada en lo relativo a ordenar a la Administración Tributaria efectuar el ajuste en las sanciones de multa para los períodos fiscales objetados en todos los incumplimientos de los deberes formales antes enumerados. Así se decide.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica su reciente criterio en cuanto a la forma de calcular la sanción pecuniaria frente a concurrencia de ilícitos tributarios; en el sentido de, concluir que cada infracción es independiente por cada período fiscalizado y finalmente la sanción deberá ser calculada conforme a lo establecido en el artículo 81 del COT.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/206335-01352-121217-2017-2015-1080.HTML